Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE: 33008

DEMANDANTE: R.C.D., DELGADO G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-16.230.997 y V-9.237.439, en su orden, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.38.793 y 38773, respectivamente.

DEMANDADOS: O.S.C. y F.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.205.416 y V-13.973.783, en su orden, y el n.R.A.C.O., representado por su progenitora la ciudadana Serlor Coromo Ortíz, ya identificada.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS

Con escrito de fecha 19 de febrero de 2004, la ciudadana D.R.C., introduce demanda de Intimación de Honorarios en contra de los ciudadanos R.J.C.S. y Serlor Coromoto Ortíz, plenamente identificados, manifestando que el referido ciudadano contrató sus servicios y los del abogado Dudley Delgado García, para asesorarlo, representarlo y defender sus derechos e intereses judicial e extrajudicialmente en todo lo relacionado con la Partición de Bienes que mantenía en comunidad con su ex cónyuge Serlor Coromoto Ortíz, ya identificada. Luego de hacer la relación de los hechos aduce que los honorarios totalizan la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CAUTROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.74.450.000,00).

En fecha 01 de marzo de 2004, se admitió la demanda ordenándose intimar a los demandados, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, vencido un día que se les concedió como término de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 31 de marzo de 2004, la parte demandante consignó escrito mediante el cual reforma la demanda, encabezándola los abogados D.R.C. y Dudley Delgado García, manteniendo el monto de la intimación en contra de los ciudadanos R.J.C.S. y Serlor Coromoto Ortíz.

En fecha 14 de abril de 2004, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la intimación de los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, vencido un día que se les concedió como término de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la abogada D.R.C., con el carácter de autos, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.J.C.S., quien era demandado en el proceso.

En fecha 25 de octubre de 2004, la parte demandante consignó copia certificada de la partida de nacimiento del n.R.A.C.O., hijo del demandado.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente conocimiento y DECLINÓ COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 21 de diciembre de 2004, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, ordenado a la parte demandante subsanar el libelo de demanda.

En fecha 14 de enero de 2005, la parte demandante subsano el libelo de demanda consignando el escrito correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2005, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de los demandados.

En fecha 03 de febrero de 2005, la abogado I.C.O.A., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, se opone al cobro de los honorarios profesionales al n.R.A.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, aduciendo que el niño no responde por obligaciones contraídas por un tercero, por no tener capacidad para contratar y solamente respondería si tiene autorización judicial, que además significa un pérdida para su patrimonio.

En fecha 04 de febrero de 2005, se ordenó la publicación de un edicto llamando a los herederos desconocidos.

En fecha 14 de febrero de 2005, la parte demandante presentó escrito mediante el cual manifiesta que en virtud de que no consta en autos que el menor heredero representado legalmente por su progenitora haya abandonado los bienes de la sucesión de su causante a los acreedores, es el representante de la sucesión respecto de terceros y por tanto la presente causa debe seguirse contra él como único heredero directo de su causante R.J.C.S..

En fecha 24 de febrero, 04 de marzo, 09 de marzo, 28 de marzo y 30 de marzo de 2005, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto ordenado.

En fecha 05 de abril de 2005, la ciudadana Serlor Coromoto Ortíz, procediendo en nombre y representación del n.R.A.C., confirió poder apud-acta a los abogados V.M.A. y J.R.F.M., todos plenamente identificados.

En fecha 01 de noviembre de 2005, el ciudadano F.C.C.C., actuando en su carácter de heredero del ciudadano R.J.C.S., confirió poder apud-acta a la abogada G.E.B.L., todos plenamente identificados, consignando copia certificada de partida de nacimiento.

La ciudadana Serlor Coromoto Ortíz, en su condición de madre y representante legal del n.R.A.C.O., asistida por el abogado V.M.A., presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como cuestión previa defecto de forma de la demanda e indeterminación del objeto de la demanda. Contesta la demanda manifestando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales y se opone por cuanto existe Falta de Individualización de las Actuaciones, extralimitación del cálculo, estimación y cobro de los honorarios profesionales violando normas de orden público, que los honorarios pautados no están sujetos a la retasa, que el monto máximo a cobrar por concepto de honorarios a la parte demandada, jamás podrá exceder del 30%. Que sin que el ejercicio al derecho a la retasa implique renuncia a la negación al derecho de cobro de honorarios profesionales de los abogados intimantes, ejerce subsidiariamente conforme con el artículo 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, por cuanto la cuantificación del derecho al cobro de honorarios profesionales, está limitado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público y que no puede excederse el 30% del valor litigado. Que todos los montos estimados por la actuación de los demandantes son extremadamente excesivos, que hay que individualizar las actuaciones de cada uno de los abogados para saber cuales corresponden a cada quien y posteriormente que monto le pudiera corresponder a cada uno. Consigna documentos privados suscritos por el ciudadano M.A.M.L. y Henner Perozo Petit.

En fecha 16 de diciembre de 2005, los abogados Dudley Delgado García y D.R.C., presentaron escrito mediante el cual rechazan la oposición de Cuestiones Previas alegadas por la intimante por no estar previstas en el juicio especial de aforo o intimación de honorarios, máximo por cuanto se reformó la demanda, que el alegato de la no actuación individual de los demandantes carece de todo fundamento jurídico. Que se está en presencia de un Litis Consorcio Activo necesario y no facultativo como pretende hacerlo ver la intimada.

En fecha 17 de enero de 2006, la abogada G.E.B.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano F.C.C.C., presentó escrito mediante el cual conviene en que el ciudadano R.J.C.S., contrató los servicios profesionales de los demandantes para que lo representaran y defendieran sus intereses en todo lo relacionado con la partición de Bienes que mantenía en comunidad con su excónyuge Serlor Coromoto Ortíz; conviene en que el ciudadano R.J.C.S. otorgó poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad a los demandantes; conviene en que los abogados demandantes lo representaron judicialmente y en que los ciudadanos R.J.C.S. y Serlor Coromoto Ortíz, suscribieron de manera amistosa instrumento de Partición de los Bienes Comunes, en fecha 14 de mayo de 2003. Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba la suma de dinero que señalan en su escrito de demanda, que no se les debe lo pretendido por ser una cuantía excesiva, desmedido y exagerado.

En fecha 31 de enero de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El mérito y valor probatorio de las copias fotostáticas certificadas que anexan. 2.- Mérito y valor probatorio del contenido de la diligencia de complemento del escrito de transacción de fecha 09 de diciembre de 2003. 3.- Mérito y valor de la confesión realizada por la ciudadana Serlor Coromoto Ortíz. 4.- Solicitan se oficie a la Jueza No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a los fines de que informe sobre el estado del expediente No.30.091. 5.- El mérito y valor probatorio de cada una de sus actuaciones profesionales que de manera conjunta o separadamente realizaron en el expediente No.4008 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

La ciudadana Serlor Coromoto Ortíz, en su condición de madre y representante legal del n.R.A.C.O., asistida por el abogado V.M.A. presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El pago realizado al abogado M.A.M.L. por la suma de Bs.4.000.000,00 en gastos y honorarios profesionales. 2.- El pago realizado al abogado Henner Perozo Petit, hasta el momento de realizar la transacción, por el monto de Bs.3.050.000,00. 3.- Escrito presentado por la abogada D.R.C., de fecha 15 de octubre de 2003, en el expediente signado con el No.4008 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4.- Escrito presentado por la abogada D.R.C. de fecha 16 de octubre de 2003, folio 164 y vuelto del expediente signado con el No.4008, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 5.- Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, suscrita por la abogada D.R.C., en su carácter de co-apoderada del de cujus R.J.C.S., que corre al folio 181 del expediente No.4008 del referido Juzgado Cuarto Civil. 6.-Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por la abogada D.R.C., solicitando copias certificadas de los folios 80 al 94, 161 al 166, 178, 181 y 182. 7.- Transacción realizada en fecha 09 de diciembre de 2003, en la que Serlor Coromoto Ortíz, fue debidamente asistida por el abogado Henner Perozo Pettit y su ex cónyuge, hoy de cujus fue representado por los abogados Dudley Delgado García y D.R.C.. 8.- Complemento del escrito de transacción.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

En primer término, pasa esta sentenciadora a resolver como punto previo al fondo de la presente causa la Cuestión Previa propuesta, por el Abogado V.M.A., con el carácter acreditado en autos, en su escrito de oposición y contestación que corre a los folios 164 al 172 inclusive, en el cual propone como cuestión previa la contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de requisitos formales que debe reunir toda demanda, según lo establece el artículo 340 ejusdem y en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Expresó el abogado de los intimados, que el escrito de estimación e intimación presentados por los abogados intimantes adolece de dichos requisitos y principalmente de los siguientes: “ 1.- La importancia de los servicios; 2.- El valor de lo litigado en el juicio principal; 3.- El éxito obtenido y la importancia del caso principal; 4.- su experiencia y especialidad académica, 5.- La situación económica del patrocinado, 6.- El tiempo requerido en el patrocinio y 7.- El grado de participación de cada abogado”. Así mismo manifiesta que algunas de las actuaciones realizadas por los intimantes fueron hechas en forma separada lo cual obligaría a individualizar dichas actuaciones y por lo tanto considera que hay una indeterminación en relación con el objeto de la demanda.

Ahora bien, luego de revisado cuidadosamente el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por los Abogados en ejercicio D.R.C. Y DUDLEY DELGADO GARCÍA, se observa que, hace referencia a todas y cada una de las actuaciones que realizaron los intimantes, y a su vez las mismas fueron estimadas, en razón de ello no hay lugar a dudas que estamos frente a un procedimiento de Aforo de Honorarios y por lo tanto el objeto de la demanda es perfectamente determinado, y la misma reúne las condiciones indispensables para darle el trámite procesal correspondiente. Sabemos que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto de forma; que no es el caso descrito, razón por la cual se declara sin lugar el mencionado alegato.

En cuanto a la falta de individualización de las actuaciones de los abogados intimantes, que según el dicho del apoderado judicial de los intimados, se traduce igualmente en una indeterminación del objeto de la demanda. Sobre este aspecto es necesario destacar que tanto el abogado Dudley Delgado García como la abogada D.R.C. actuaron como apoderados judiciales del ciudadano R.J.C.S. (premuerto), según se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 95 y 96 del Expediente de Partición signado con el N° 4008 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentado por la señora Serlor Coromoto Ortíz, codemandada de autos en el presente procedimiento.

Sobre el particular, quien aquí juzga hace algunas consideraciones al respecto: Los abogados antes mencionados estaban facultados según el documento poder descrito anteriormente, para representar en todas las acciones que fueran necesarias para la mejor defensa de los intereses o derechos del ciudadano R.J.C.S., pudiéndolas ejercer conjunta o separadamente, así mismo, se evidencia del expediente de partición citado anteriormente que ambos abogados realizaron actividades procesales en forma separada, precisamente por estar facultados para ello. En el caso de marras a criterio de esta Juzgadora estamos ante un evidente litis consorcio activo, resultando pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o demandados.

Se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe “una necesidad jurídica” de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo regla general que la figura del litis consorcio constituye una facultad de las partes y no un deber, por lo anteriormente expuesto es que esta funcionaria judicial declara Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y así se decide.

Resuelto como a sido el punto previo propuesto, sin que diera lugar a una sentencia inhibitoria, pasa esta juzgadora a decidir el fondo del presente asunto controvertido, previa las siguientes observaciones:

Expone la parte actora, en el libelo de demanda que: En fecha 02-04-2003 el ciudadano R.J.C.S., contrato los servicios profesionales del Abogado DUDLEY DELGADO GARCIA, para asesorarlo, representarlo y defender sus derechos e intereses judicial o extrajudicialmente en todo lo relacionado con el juicio de Partición de Bienes que mantenía en Comunidad con su excónyuge SERLOR COROMOTO ORTÍZ, intentada por esta última, expediente que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial identificado con el N° 4008, asesorándolo diligentemente y realizando diversas actuaciones para la mejor defensa de su patrocinado, hasta conseguir realizar una Transacción, la cual fue firmada el 9-12-2003, sobre la ya mencionada Partición de Bienes, comprometiéndose tanto el ciudadano R.C. como la señora Serlor Ortíz, , según consta en complemento de Transacción firmada en la misma fecha que la anterior, en pagar sus honorarios profesionales.

Sin embargo a pesar de las múltiples gestiones amistosas para obtener el pago de sus honorarios, los mismos fueron infructuosos razón por la cual demandan por intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos R.J.C. Y SERLOR COROMOTO ORTÍZ, y solicita la indexación de la suma intimada. Admitida la demanda y habiéndosele dado el curso de ley, durante el proceso fallece el demandado de autos antes mencionado, razón por la cual su hijo el n.R.A.C.O., pasa a ser demandado en el presente juicio correspondiente a esta Sala de Juicio el conocimiento de la causa previa distribución.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Se analizan las mismas conforme a los principios de la unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aporto al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad, anotado bajo el N° 81, Tomo 39, el cual corre agregado a los folios 95 y 96 del expediente N° 4008 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta que el ciudadano R.J.C.S., le otorgo un mandato a los Abogados DUDLEY DELGADO GARCIA y D.R.C. a los fines de su defensa, en el juicio de Partición instaurado en el ya mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 primera parte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

  2. - Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente de Partición de la Comunidad de Gananciales que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 4008, copias estas que se tienen como fidedignas de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la partes demandadas, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y donde se desprende todas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes y por las cuales reclaman el pago de su honorarios profesionales.

  3. - Copias Fotostáticas Certificadas del Escrito de Transacción de fecha 9-2-2003, las cuales cursan en los 187 al 189 inclusive del expediente 4008 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción, y del escrito de complemento de Transacción de la misma fecha que corre al folio 190 de ese mismo expediente, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas en el lapso legal previsto en dicho artículo, y que demuestran que la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTÍZ y R.J.C. dieron por terminado el litigio pendiente a través de mutuas concesiones y en la cual se comprometieron ambos al pago de los horarios profesionales de los abogados actuantes en partes iguales; mismo valor probatorio se le da al escrito de complemento de la Transacción del que se desprende el compromiso de pago de los ya citados ciudadanos con los Abogados Dudley Delgado y D.R. por las actuaciones realizadas.

  4. - Copia Fotostática Certificada del Acta de defunción del ciudadano R.J.C.S., signada con el N° 84, de fecha 1 de junio de 2004, en la cual se constata que el ciudadano antes mencionado falleció el día 29 de Mayo de 2004, y dejó un hijo de nombre de R.A. y bienes, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  5. - Copia Certificada del Acta de nacimiento del n.R.A., identificada con el N° 1764 de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d. esta ciudad, de la cual se desprende la filiación existes entre el de cujus y el mencionado niño, y a la que se le da el mismo valor probatorio que el anterior.

  6. - De la confesión realizada por la ciudadana Serlor Coromoto Ortíz en nombre propio y en representación de su hijo R.A. realizada en el escrito de contestación a la Intimación Capítulo III, Numeral segundo cuando manifiesta “.. A tal efecto me permito señalar, que los honorarios que intimo no están sujetos a retasa (no es este el caso), por lo que una reclamación de esta especie no se discute si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios que intimo…”. Del texto trascrito se evidencia que el apoderado de los intimados en el presente juicio a lo que hace referencia es al contrato de honorarios profesionales en los cuales ciertamente no se discute si hay o no derecho al cobro por cuanto los mismos ya fueron establecidos al igual que su monto, razón por la cual esta juzgadora rechaza el argumento esgrimido por los abogados intimantes y desecha la confesión alegada.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDADOS

  7. - El pago realizado a los Abogados M.A.M.L. y HENNER PEROZO PETTIT, los cuales corren insertos a los folios 173 y 174 del expediente, por concepto de pago de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente 4080, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les da valor probatorio alguno y es desechada dicha prueba de la sentencia.

  8. - Diversas actuaciones procesales realizadas por la co-apoderada judicial del ciudadano R.J.C. en el tantas veces mencionado expediente N° 4008, que curso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de las mismas del que se desprende un sin fin de actividades procesales desplegadas por los intimantes en beneficio de su cliente, dichas actuaciones anteriormente en el numeral segundo de las pruebas aportadas por la parte demandante.

  9. - Escrito de Transacción y complemento de la misma de fecha 9 de diciembre de 2003. que corren a los folios 187 al 190 inclusive en la que la ciudadana Serlor Coromoto Ortíz fue debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENNER PEROZO PETIT, y su cónyuge por los hoy aquí intimantes, igualmente valorada anteriormente y se dan por reproducidos aquí los mismos argumentos.

    El ciudadano F.C.C.C., quien interviene en la presente causa con una cualidad sobrevenida a r.d.l.m. del demandado, consigna al folio 160 copia certificada de la Partida de Nacimiento No.1998, de fecha 20 de noviembre de 1979, levantada por la Primera Autoridad Civil del antes Distrito ahora Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y de donde se observa nota marginal de reconocimiento realizado por la ciudadana A.F.S.d.C., instrumento público que no fue tachado por los que tuvieran interés en ello dentro de la oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el ciudadano F.C. y el de cujus R.J.C.S., pasando el referido ciudadano a ser codemandado en el presente juicio.

    CAPITULO III

    Ahora bien, se desprende de las actas que conforman este expediente que efectivamente los ciudadanos Serlor Coromoto Ortíz y R.J.C. (fallecido) antes identificados, suscribieron documento de Transacción con su respectivo complemento, en el cual se comprometieron en partes iguales a la cancelación de los honorarios profesionales tal y como se desprende de la cláusula segunda del ya mencionado contrato, y se reafirma en el complemento de transacción. Es necesario destacar que el apoderado judicial de los intimados jamás desconoció el derecho que supuestamente les asiste a los intimantes, sino por el contrario atacó dicha demanda alegando falta de cumplimientos de requisitos necesarios para la misma y falta de individualización de las actuaciones, asunto éste que fue resuelto por esta juzgadora en el punto previo de esta sentencia; por el contrario cuestionó por ser exorbitante y exagerada la cantidad intimada, la cual asciende a SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 74.450.000,oo), y eventualmente se acogió al derecho de retasa.

    De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios sean estos judiciales o extrajudiciales. En el lapso probatorio los aforados no demostraron la improcedencia del derecho a cobrar honorarios, y dado que consta en las actas procesales la veracidad de lo expuesto por los aforantes de que prestaron sus servicios profesionales, aunado al hecho del compromiso adquirido a través del contrato de Transacción como por su complemento, de asumir el pago de honorarios profesionales de por mitad entre ambas partes, sin que conste en dicho expediente el pago realizado a los abogados DUDLEY DELGADO Y D.R., es forzoso para esta juzgadora concluir que a los abogados Dudley Delgado y D.R., plenamente identificados en autos, les asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y así se decide.

    En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, continúese en la segunda fase o etapa de retasa, y en tal virtud y en atención a lo solicitado en el escrito libelar se fija como monto objeto de retasa la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 74.450.000,oo), ya que dicha cantidad no excede del Treinta Por Ciento (30%) de lo litigado en atención a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al escrito de contestación de demanda presentada por la abogado G.E.B.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.C.C., por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente esta funcionaria judicial no hará ningún pronunciamiento, y así se declara.

    En cuanto a la indexación solicitada ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de reclamo de honorarios profesionales, no procede el pago de corrección monetaria, por lo tanto se niega la indexación solicitada por la parte demandante.

    Es oportuno hacer una observación especial en relación al n.R.A.C.O., codemandado en la presente causa y heredero del causante R.C.S., entendiendo que este actúa en el presente procedimiento con una cualidad sobrevenida a r.d.l.m. de quien fuera su padre, el ciudadano R.C. tantas veces mencionado, es decir, no se le condena por el pago de honorarios profesionales porque es del conocimiento de todos que los niños y adolescentes están exentos del pago de costas, tal y como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sino que el mismo debe ser entendido como un pasivo de la herencia que recibe.

    De las pruebas aportadas por las partes se desprende, que el n.R.A.C.O., solicitó a través de los ciudadanos O.H., L.J. Y A.O.C.S., tíos paternos de dicho niño, el Beneficio de Herencia bajo Inventario, el cual corre asignado con el N° 30091, ante la juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección, la cual se encuentra en curso, tal y como consta en el oficio remitido y agregado al presente expediente al folio 275.

    Consiste tal beneficio, como lo apunta R.S.B., en su libro APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES:

    en la declaración solemne del heredero de no querer asumir la cualidad de tal si no es con responsabilidad limitada, y en la formación del inventario; esto es descripción exacta y detallada de todos los bienes que integran el caudal hereditario. Aceptación con beneficio de inventario es siempre declaración de quien acepta la herencia y no reserva de deliberar si aceptarla o no; por lo que debe decirse que mientras transcurren los plazos para formalizar el inventario o para emitir la declaración hay un verdadero spatium deliberando, que no compromete, verificada la aceptación la cualidad de heredero se adquiere definitiva e indeleblemente. En cuanto a las personas que pueden aceptar de este modo, siendo por regla general tal aceptación facultativa, hay algunos llamados que deben aceptar solamente bajo beneficio de inventario: Son ellos los que por su menor capacidad o por el fin social a que tienden, deben hallarse a salvo del perjuicio que pudiera causarles una herencia cargada de deudas

    .

    Es así como los menores y entredichos ( art. 998 C.C.), los mayores inhabilitados y todas las personas morales deberán siempre aceptar a beneficio de inventario. En este mismo sentido, nuestro Código Civil establece unos lapsos ara la aceptación de la herencia, sin embargo y de conformidad con el artículo 1031 del Código Civil para los menores, interdictados e inhabilitados, mientras se hallen en estado de incapacidad no corren dichos lapsos. La Ley les concede un año a contar desde la cesación de la incapacidad para hacer el inventario y la declaración, transcurrido dicho término, pierden tales incapacitados todo derecho a acogerse a tal beneficio.

    De todo lo anteriormente expuesto se deduce, que el n.R.J., por su minoridad se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la ley por lo que esta juzgadora considera que lo prudente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y se produzca la retasa de ley se ejecutará inmediatamente con respecto a los demás codemandados, y en relación al n.R.J., su pago quedará sujeto a la terminación del Beneficio de Inventario, por lo tanto téngase como un pasivo de la cuota parte hereditaria que le pueda corresponder del acervo hereditario, el monto de dinero que deba pagar con motivo del presente procedimiento una vez se establezca el mismo.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÍN DE HONORARIOS planteada por los abogados D.R.C. Y DUDLEY DELGADO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N|° 38.793 y 38.773, en contra de los ciudadanos SERLOR COROMOTO ORTÍZ y F.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.211.010 y V- 13.973.783, y en cuanto al n.R.A.C.O. con la excepción establecida en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Sin lugar la Solicitud de Indexación monetaria.

TERCERO

No hay condenatorias en costas motivado a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jueza Unipersonal N° 05, en San Cristóbal, a los Nueve días del mes de M.d.D.M.S..

ABOG. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL N° 05

ABOG. D.M.E.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo las 12:00 P.m.

La Secretaria,

Exp.33008

MR/DE/maytte

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÍN DE HONORARIOS planteada por los abogados D.R.C. Y DUDLEY DELGADO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N|° 38.793 y 38.773, en contra de los ciudadanos SERLOR COROMOTO ORTÍZ y F.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.211.010 y V- 13.973.783, y en cuanto al n.R.A.C.O. con la excepción establecida en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Sin lugar la Solicitud de Indexación monetaria.

TERCERO

No hay condenatorias en costas motivado a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jueza Unipersonal N° 05

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