Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000167

PARTE DEMANDANTE: D.D.J.P., titular de la cédula de identidad No 14.451.280, domiciliado en la Avenida 3, calle Miranda, casa s/n de la población de Motatán, Municipio Motatán, estado Trujillo.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.J.B.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.726, titular de la cédula de identidad N° 7.602.492.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el año 1974, bajo el No. 109, tomo 71, con fecha 18/10/1974; cuya última acta de fecha 20/04/2007 fue inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil bajo el No. 40, tomo 6-A; representada legalmente por el ciudadano M.B.L., en su condición de propietario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.773.

TERCERO INTERVINIENTE: LOGÍSTICAS DE CIRCUNSICIÓN ROJAS, representado legalmente por el ciudadano CIRCUNSICION A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.498.299.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.A.P., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.041.540, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.455.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano D.D.J.P. contra la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A, representada legalmente por el ciudadano M.B.L., todos ut supra identificados; en auto de fecha 24 de noviembre de 2008, cursante al folio 88, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia del incumplimiento por parte de la demandada de la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de este Tribunal).

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada y al tercero interviniente, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo anterior se colige que la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.

En efecto, en reciente decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA, C.A., se dejó sentado, con respecto a las situaciones en las cuales no se haya dado contestación a la demanda pero que las partes hayan promovido pruebas, el siguiente criterio:

…Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve

. (Negritas agregadas por este Tribunal).

En el orden indicado, en el libelo de demanda, el demandante de auto expuso los siguientes hechos y pretensiones: 1) Que fue contratado como obrero el 01/10/2007, por la empresa de Construcción “Agropecuaria e Inversiones los Claros”, S.A, representada por el ciudadano M.B.L., para laborar en la Obra en Construcción Brisas de Jalisco, ubicado en la vía Jalisco-Peaje de Peraza, de la Población de Jalisco, Parroquia Jalisco, Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo. 2) Que realizaba labores específicas de un Obrero, como lo es echar pico, pala, jalar machete, caletero, cargar y descargar gandolas cargadas con cemento, cerámicas, pego, etc. 3) Que laboraba en cuadrillas en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y los viernes de horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, y en varias ocasiones teniendo que laborar hasta los sábados y domingos. 4) Que devengaba para esa fecha un Salario de Bs. 170,00 semanal, cuando en realidad debería devengar la cantidad de Bs. 241,29 semanal, que es el salario tabulador de la Construcción para la fecha de un Obrero de Primera. 5) Que en fecha 06/12/2007, el ciudadano M.B.L., en su condición de Presidente de la mencionada empresa, quien funge como patrono, lo despide injustificadamente, sin cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, vigente por un lapso de 02 meses y 06 días, desde el 01/10/2007 al 06/12/2007.6) Que han resultado totalmente infructuosa todas las gestiones amistosas y administrativas tendientes a lograr el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que procede a demandar a la Empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A; reclamando los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización sustitutiva del preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x el salario actual de la Construcción que es de Bs. 34,47= Bs. 517,05. b) Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción que establece después del primer mes 05 días de salario por cada mes devengado y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una antigüedad equivalente a: desde 01/10/2007 al 06/12/2007 = 10 días x el salario actual de la Construcción que es de Bs. 34,40= Bs.344,70. c) Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción: Vacaciones Fraccionadas, establece el cálculo de 61 salario /12 meses x 10 meses + fracción superior a 14 días y le deben vacaciones fraccionadas pendientes es decir desde el 01/10/2007 al 06/12/2007 = 02 meses x días 5,08 c/u = 10,16 días x el salario actual de la Construcción que es de Bs. 34,47= Bs. 350,21.d) Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: Utilidades Fraccionadas, establece el cálculo de 85 salario /12 meses x 10 meses + fracción superior a 14 días y le deben vacaciones fraccionadas pendientes, es decir, desde el 01/10/2007 al 06/12/2007 = 02 meses x días 7,08 c/u = 14,16 días x el salario actual de la Construcción que es de Bs. 34,47= Bs. 488,10. e) Cláusula 39 del Contrato Colectivo de la Construcción: Diferencia de Salario pendientes, es decir, desde el 01/10/2007 al 06/12/2007 = 02 meses, 06 días x la diferencia del salario de la Construcción que es de Bs. 34,47- 24,28= Bs.10,18 x 66 días= 672,18= Bs. 672,18. f) Cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción: Botas y Bragas pendientes, es decir, desde el 01/10/2007 al 06/12/2007 = 01 Dotación x Bs. 210,00= Bs. 210,00. g) Cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción: Asistencia Puntual y Perfecta, es decir, desde el 01/10/2007 al 06/12/2007 = 02 meses x 4 días= 8 el salario de la Construcción que es de Bs.34,47= Bs. 275,76. h) Cláusula 18 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bono de Alimentación pendiente, es decir, 5 días a la semana, desde el 01/10/2007 al 06/12/2007 = 02 meses x 22 días laborado c/u = 44 días + 5 días de diciembre= 49x el salario de la Construcción que es de Bs.13,17= Bs. 645,42. i) Cláusula 18 del Contrato Colectivo de la Construcción: Salarios dejados de percibir, desde el 06/12/2007 hasta la fecha de introducción de la demanda 20/03/2008, serían 3 meses x30 días= 90 días 14 de m.1. x el salario de la Construcción que es de Bs.34,47= Bs. 3.584,92. j) Total General de Prestaciones Sociales: Bs. 7.088,38. k) Solicita de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le sean cancelados los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 06/12/2007, hasta la culminación del presente procedimiento.

Como quedó ut supra establecido, ni la parte demandada, ni el tercero interviniente cumplieron con su carga procesal de dar contestación a la demanda, activándose con tal omisión la presunción de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.

En el orden indicado, observa quien debe decidir el presente asunto que la pretensión de la parte demandada está constituida por la reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, con base en el contrato colectivo de la construcción.

Por su parte, de los elementos probatorios agregados a las actas procesales se puede apreciar lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES: Con respecto a la declaración del único testigo que compareció a la audiencia de juicio de los promovidos por la parte demandante, ciudadano E.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 18.096.936; se observa que el contenido de su declaración contrasta con el resto del material probatorio evacuado y controlado en la audiencia de juicio: en tal sentido, al no resultar conteste con lo demás elementos probatorios, no cumple con la finalidad de la prueba que es producir certeza en el juez sobre los hechos controvertidos, careciendo de valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. DOCUMENTALES:

    - Con respecto a la documental constituida por original de contrato de obra, suscrito entre AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. y la empresa LOGÍSTICA DE CIRCUNSICION ROJAS, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 78 al 82 de autos; ……………

    - La documental constituida por copia simple del Registro Mercantil de la firma comercial LOGÍSTICA DE CIRCUNSICION ROJAS, marcado con la Letra “B”, cursante a los folios 83 al 85 y debidamente certificada a los folios 50 al 52; se valora al haber sido consignada conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el objeto social de la referida firma.

    - La documental marcado con la letra “C”, constituida por copia simple de participación de la empresa contratista a la Inspectoría del Trabajo Valera, de la terminación del contrato en fecha 14-11-2007, cursante al folio 89; carece de valor probatorio al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandante sin que la parte interesada en hacerla valer la produjera con el sello húmedo del organismo receptor y la firma en original de funcionario autorizado.

    - Con respecto a las documentales constituidas por recibos de pago, a nombre de D.P., cédula de identidad 14.451.280, Marcados con la letra “D”, cursante a los folios 71 al 74; se valoran al haber sido reconocidas las firmas contenidas en los mismos por el demandante de autos; toda vez que, aunque el demandante alegó que los había firmado en blanco, no probó tal circunstancia, no pudiendo alegar en su defensa su propia torpeza. De su contenido se desprende que el demandante devengaba Bs. 170,00 semanales lo cual no constituye un hecho controvertido, habida cuenta que el tercero interviniente lo reconoció durante la celebración del debate probatorio; no obstante de las cursantes a los folios 73 y 74 desprende que el demandante recibió la dotación del equipo de seguridad que reclama, vale decir, las botas y las bragas, así como el pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad establecida en el numeral 3° del artículo 4 de la misma.

    - Con respecto a nomina adjunta a la participación a la Inspectoría del Trabajo Valera, carece de valor probatorio al tratarse de una copia simple que no está firmada por la persona a quien se le pretende oponer, ni contiene el sello húmedo del organismo receptor ni la firma original del funcionario receptor.

    - La documental marcada con la letra “H”, constituida por hoja de cálculo de prestaciones sociales, emanado de la firma LOGISTICA DE CIRCUNSCICIÓN ROJAS, inserta al folio 43 de autos, carece de valor probatorio por cuanto no contiene la firma de la persona a quien pretende oponerse, con lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.

  2. TESTIMONIALES: Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano O.B., cédula de identidad N° 5.103.673, único testigo aportado por la parte demandada a la audiencia de juicio; se observa que resulta conteste con la evidencia documental evacuada durante la audiencia de juicio. En efecto, el mencionado testigo afirmó ser el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C.A., que agrupa a todos los sindicatos de las empresas contratistas de la misma que se dedican a la construcción, afirmando que los trabajadores de la firma comercial LOGÍSTICA DE CIRCUNSICION ROJAS no se encuentran afiliados al sindicato porque solo realizan funciones de mantenimiento de los linderos, arreglo de cercas y siembra de grama. Indicó que la obra del proyecto habitacional se ejecutó en etapas, la de construcción en la cual se hicieron las excavaciones del terreno, losas electricidad, plomería y estructura de las casas mediante el uso de moldes; y la etapa de mantenimiento de cercas, sembrado de grama y mantenimiento de áreas verdes. Señaló que los trabajadores de la firma LOGISTICA DE CIRCUNSCICIÓN ROJAS, no pertenecen al área de la construcción y “ganan” por la Ley Orgánica del Trabajo y que nunca han presentado reclamos ante el sindicato.

    PRUEBAS DEL TERCERO, EMPRESA LOGISTICA DE CIRCUNSICION ROJAS :

    - La documental marcada con la letra “A”, constituida por contrato de trabajo, celebrado entre el demandante y la empresa LOGÍSTICA DE CIRCUNSICION ROJAS, cursante al folio 75, carece de valor probatorio al no contener la firma del demandante a quien se le opuso en la audiencia de juicio, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba según el cual la misma no puede emanar de quien pretende favorecerse de ella.

    - Sobre los recibos de pago, cursantes a los folios 71 al 74 del expediente; la participación de la empresa contratista a la Inspectoría del Trabajo de Valera, de la terminación del contrato en fecha 14-11-2007; así como el cálculo de prestaciones sociales, inserto al folio 69; este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que ha quedado desvirtuada la confesión a que se contrae la parte in fine de la referida disposición, en acatamiento a lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA, C.A., así como en las sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006 que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición; ambas decisiones ut supra citadas han sido además ratificadas por una reciente decisión de la misma Sala Constitucional No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual a.u.c.a.a. caso subjudice, en el cual se reclamaba la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, bajo el argumento de la inherencia y conexidad, y la demandada había incumplido con su carga procesal de dar contestación a la demanda; considerando la Sala que en el caso analizado, los elementos probatorios descartaban la pretendida inherencia y conexidad, quedando enervada la presunción iuris tantum de confesión con respecto a tales hechos, a pesar de la ausencia de litiscontestación.

    En el orden indicado, durante la celebración del debate probatorio, la parte demandada y el tercero inteviniente lograron demostrar que el actor prestaba servicios para la firma comercial llamada a intervenir en el presente asunto identificada como LOGISTICA DE CIRCUNSICIÓN ROJAS y no para la empresa demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. Aunado a lo anterior, lograron demostrar que la referida firma comercial, que constituía el verdadero patrono del demandante, tiene como objeto una actividad distinta a la construcción de obras civiles, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, resultándole aplicable a sus trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo; quedando descartada la vinculación laboral entre el demandante de autos y la empresa demandada. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a los demás hechos contenidos en el escrito libelar, existe confesión en el sentido de que el demandante de autos fue contratado por el tercero interviniente como obrero el 01/10/2007, para laborar en la Obra en Construcción Brisas de Jalisco, ubicada en la vía Jalisco-Peaje Peraza, de la Población de Jalisco, Parroquia Jalisco, Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo. 2) Que realizaba labores específicas de de un Obrero, como lo es echar pico, pala, jalar machete, caletero, cargar y descargar gandolas. 3) Que laboraba en cuadrillas en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y los viernes de horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm. 4) Que devengaba para esa fecha un salario de Bs. 170,00 semanal, hecho éste ratificado en la audiencia de juicio por el reconocimiento realizado por la representación judicial del tercero interviniente. 5) Que en fecha 06/12/2007, al termino de la relación laboral, fue despedido injustificadamente y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.

    En efecto, se observa de las pruebas aportadas que las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral corresponden al tercero llamado a intervenir en el presente juicio y no a la empresa demandada, por cuanto la solidaridad alegada queda enervada en virtud de lo establecido en la cláusula primera del contrato colectivo de la construcción que define como empleador a las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a la Cámara para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral. En el orden indicado, habiendo sido depositada la referida convención colectiva de la construcción el 18/06/2007, es obvio que la instalación de la Reunión Normativa Laboral para su discusión tuvo que haberse producido con anterioridad a esa fecha. En tal sentido, si se toma en consideración que la firma mercantil LOGÍSTICA DE CIRCUSCIÓN ROJAS fue registrada el 15/11/2007, resulta forzoso concluir que la misma no encaja en la definición de empleador establecida en la precitada cláusula primera, siendo tal condición de empleador, calificada por dicha cláusula, requisito sine qua non para la aplicación de la convención colectiva de la construcción. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, se observa que el objeto social del tercero interviniente, quien es el verdadero patrono del demandante, no es la ejecución de obras construcción civil, sino la logística en obras civiles en general, entendiendo por tal, de acuerdo con el significado que aporta el Diccionario de la Real Academia Española, el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa, o de un servicio, especialmente de distribución; incorporándose a ese objeto social de la referida firma comercial, actividades como el mantenimiento y limpieza de casa, carreteras, veredas, zonas verdes, jardinerías, carga y descarga de camiones, materiales de construcción y, en general cualquier otro acto de lícito comercio obras la empresa; actividad ésta que no puede ser calificada como de construcción de obras civiles; máxime si se toma en consideración que el contrato que celebran la contratante y la contratista es por un plazo de ejecución de apenas dos meses y unos días, coincidiendo con el tiempo de permanencia del vínculo laboral con el actor, tiempo éste a todas luces insuficiente para la ejecución de la obra de construcción a cargo de la contratante del Proyecto habitacional “Eco Ciudad Brisas de Jalisco” ; de allí que se descarta la responsabilidad solidaria de la demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C.A. y se establece la responsabilidad exclusiva del tercero interviniente, LOGÍSTICA DE CIRCUSCIÓN ROJAS, como verdadero patrono del demandante, declarándose procedente el llamado a terceros hecho por la demandada. Así se decide.

    Habiendo confesado el tercero inteviniente en la audiencia de juicio mediante su representación judicial que reconoce la relación laboral, así como el tiempo de servicio, y no siendo un hecho controvertido que el salario semanal del actor era de Bs. 170,00 semanales, equivalente a Bs. 24,29 diarios, y habiéndose establecido que en el presente caso no corresponde la aplicación de la convención colectiva de la construcción, corresponde a este Tribunal determinar qué beneficios corresponden al trabajador por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ello en virtud que la parte demandada no probó nada que le favoreciera para desvirtuar la causa de terminación de la relación laboral alegada por el actor. Así se decide.

    En fuerza de lo anterior, corresponden al demandante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por la relación sostenida con la demandada de 02 meses y 06 días, desde el 01/10/2007 al 06/12/2007, los siguientes conceptos y montos:

    1. Indemnización del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x Bs. 24,29 = Bs. 242,90, no correspondiéndole la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 ejusdem de 15 días, en virtud de que el actor era un trabajador que no gozaba de estabilidad laboral al presumirse su contratación por tiempo indeterminado y al haber permanecido en el cargo por un tiempo inferior a los tres (03) meses previstos en el artículo 112 ejusdem. Así se decide.

    2. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se genera sólo después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos y el actor sólo tenía 2 meses y 6 días. Así se decide.

    3. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,5 días aplicando la siguiente fórmula: 15 días/12 meses x 2 = 2,5 días x el último salario de Bs. 24,29= Bs. 60,73; no resultando aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    4. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1,17 días aplicando la siguiente fórmula: 7 días/12 meses x 2 = 1,17 días x el último salario de Bs. 24,29 = Bs. 28,34; no resultando aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    5. Utilidades Fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,5 días aplicando la siguiente fórmula: 15 días/12 meses x 2 = 2,5 días x el último salario de Bs. 24,29= Bs. 60,73. Así se decide.

    6. La reclamación del concepto previsto en la cláusula 39 del Contrato Colectivo de la Construcción referente a diferencia de salarios pendientes de Bs. 672,18, no le corresponden al no resultar aplicable el contrato de la construcción. Así se decide.

    7. La reclamación del concepto previsto en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción, relativa a botas y bragas de Bs. 210,00, no le corresponden al no resultar aplicable el contrato de la construcción, aunado al hecho que al folio 75 consta recepción de tales indumentarias.

    8. La reclamación del concepto previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, relativa a asistencia puntual y p.d.B.. 275,76, no le corresponden al no resultar aplicable el contrato de la construcción, aunado al hecho que al folio 75 consta recepción de tales indumentarias. Así se decide.

    9. La reclamación del concepto previsto en la cláusula 15 del Contrato Colectivo de la Construcción, relativa a bono de alimentación pendiente, que equivale a Bs. 576,24; no le corresponden al no resultar aplicable el contrato de la construcción, aunado al hecho de que en el expediente consta la prueba al folio 73 de haber recibido el beneficio conforme al numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    10. La reclamación del concepto previsto en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, relativa a salarios dejados de percibir, desde el 06/12/2007 hasta la fecha de introducción de la demanda 20/03/2008, equivalente a Bs. 3.757,23; no le corresponden al no resultar aplicable el contrato de la construcción. Así se decide.

    Los conceptos que el tercero interviniente adeuda al demandante de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado sumados alcanzan la cantidad de cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 392,70), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo que se practiquen en etapa de ejecución del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos ordenados en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano D.D.J.P., titular de la cédula de identidad N° 14.451.280, domiciliado en la Avenida 3, calle Miranda, casa s/n de la población de Motatán, Municipio Motatán del estado Trujillo; representado Judicialmente por el Abogado H.J.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726, titular de la cedula de identidad N° 7.602.492; contra la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A, representada legalmente por el ciudadano M.B.L., titular de la cédula de identidad N° 3.903.035, y judicialmente representada por la ciudadana M.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.773. SEGUNDO: CON LUGAR EL LLAMADO A TERCERO propuesto por la parte demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A. de la firma personal LOGÍSTICA DE CIRCUNSICIÓN ROJAS, representada legalmente por el ciudadano Circunsición A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.498.299 y judicialmente por el ciudadano J.A.P., Abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.041.540, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.455. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contra la firma mercantil LOGÍSTICA DE CIRCUNSICIÓN ROJAS, representada legalmente por el ciudadano Circunsición A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.498.299 y judicialmente por el ciudadano J.A.P., Abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.041.540, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.455. CUARTO: Se condena al tercero interviniente firma personal LOGÍSTICA DE CIRCUNSICIÓN ROJAS, representada legalmente por el ciudadano Circunsición A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.498.299 al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 392,70), cantidad ésta condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. QUINTO: Se condena al tercero interviniente LOGÍSTICA DE CIRCUNSICIÓN ROJAS, representada legalmente por el ciudadano Circunsición A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.498.299 al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 06/12/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandante, con respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda contra la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., por cuanto devengaba menos de tres salarios mínimos, en aplicación de lo establecido en el artículo 64 ejusdem. No se condena en costas al tercero interviniente al no haber resultado totalmente vencido Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:40 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

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