Decisión nº 1256 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 976 SENTENCIA N° 1256

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1996-000001

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por los ciudadanos R.S., J.V.C. y A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.887.147, 3.182.426 y 639.842, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.977, 12.639 y 10.870, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 64, Tomo 67-A; contra la Resolución N° 000270, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual revocan el permiso de publicidad comercial N° 195, de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 34).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folio 35).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (folios 39 al 41).

En fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 43).

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, (folio 44).

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se abrió a pruebas la presente causa, (folio 45).

Por auto de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 51).

En fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 52).

En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 53).

En fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Municipal, quien consignó escrito de conclusiones, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 54 al 62).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 63).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda dictó la Resolución N° 000270, mediante la cual revocan el permiso de publicidad comercial N° 195, de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que la notificación practicada fue ineficaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no expresa los recursos que proceden contra la misma, ni los términos o plazos para su interposición.

También alegan que el acto impugnado esta viciado de inmotivación, ya que la Administración Tributaria Municipal aplicó por analogía lo previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, y dicho procedimiento es admisible para colmar vacíos legales, pero no para crear tributos, exenciones, exoneraciones u otros beneficios, así como tampoco para tipificar infracciones ni establecer sanciones, causándole a la recurrente un estado de indefensión al no poder conocer de qué manera se contraviene la disposición contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.

Por otra parte se alega la violación de la cosa juzgada administrativa porque al revocar el permiso para la instalación de avisos ya otorgado, resolvió sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos a su representada.

Además se alega la violación del procedimiento, pues según el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Administración Tributaria ha debido seguir en el presente asunto el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Por otra parte se alega que el acto impugnado está viciado de ilegalidad en su ejecución, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se podía desconocer el permiso ya concedido.

Finalmente se alega que el Director General de Rentas Municipales no es competente para emitir el acto impugnado.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO MUNICIPAL

En su escrito de informes, la representación judicial municipal alegó que este Tribunal no era competente para conocer del presente asunto, porque el acto impugnado no tiene naturaleza tributaria.

En segundo lugar, alegó que en el presente asunto no se agotó previamente la vía administrativa.

Que en el presente caso no existió inmotivación ya que con la revocatoria del permiso de publicidad comercial, lo cual no es cierto, lo que se busca es revocar y remover el aviso publicitario en especial, el cual causa problemas e incomodidades a la comunidad del sector, afectando directamente sus intereses, no habiendo ninguna confusión en la aplicación de la normativa legal existente.

Respecto al alegato de la violación de la cosa juzgada administrativa, la representación judicial municipal alegó, que el municipio tiene facultad para revocar sus actos, cuando lesionan los intereses del Municipio o de la comunidad.

Sobre la violación del procedimiento, se alegó que en este tipo de procedimientos no se requiere del levantamiento previo de un acta, ya que en el acto recurrido se detallan las razones que fundamentan la revocatoria del permiso, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con la incompetencia del Director de Rentas Municipales para dictar el acto impugnado, se alegó que el ente que otorgó el permiso originalmente fue dicho funcionario, por lo tanto es el competente para revocarlo, careciendo de base legal el alegato de la recurrente en tal sentido.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, por remisión expresa del artículo 55 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55.- En todo lo relativo a los recursos a que hubiere lugar, como consecuencia de la aplicación de esta Ordenanza, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

Por su parte, las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Tributario de

1994, expresan:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 000270, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se pasó a la vista de la causa, (folio 54), reiniciándose el lapso de prescripción el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo suspendido en cuatro oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) (folios 64, 70, 80 y 89), habiendo transcurrido ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por los ciudadanos R.S., J.V.C. y A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.887.147, 3.182.426 y 639.842, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.977, 12.639 y 10.870, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 64, Tomo 67-A; contra la Resolución N° 000270, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual revocan el permiso de publicidad comercial N° 195, de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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