Decisión nº 1117 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 922 SENTENCIA No. 1117

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1995-000054

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria Municipal en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por los ciudadanos R.S., J.V.C. y A.N.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.887.147, 3.182.426 y 639.842, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 29.977, 12.639 y 10.870, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 30, Tomo 58-A pro, contra las Resoluciones N° 172, 173, 174, 175, 176, 184 y 185, sin fecha, notificadas todas en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanadas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante las cuales se impuso a la recurrente sanciones por la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) (Bs. 350.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del referido Municipio.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 40).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 41), ordenándose las notificaciones de ley, dándose por notificados el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 46 al 48).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 49).

En fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar de la admisión del presente recurso, (folio 50).

En fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 51).

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, (folios 57 al 59).

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del ente recurrido, (folio 60).

En fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 61).

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 62).

En fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 63 al 326).

En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y consignó escrito constante de veintidós (22) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 350 al 349).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS

La Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó las Resoluciones N° 172, 173, 174, 175, 176, 184 y 185, sin fecha, notificadas todas en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante las cuales se impuso a la recurrente sanciones por la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) (Bs. 350.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del referido Municipio.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación de la recurrente alegó que a pesar del contenido del resuelto tercero de todos los actos impugnados identificados con los Nos. 172, 173, 174, 175, 176, 184, las primeras cinco de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y las dos últimas de fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y que contra los mismos se puede ejercer el recurso contencioso tributario, por lo que rechazan su contenido.

Alegan igualmente que los actos recurridos están viciados de nulidad por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que no existe el acta que ordene la apertura del procedimiento, ni fue notificada de su existencia al recurrente, ni se le concedió un plazo para efectuar sus descargos y promover sus pruebas.

También sostienen la nulidad de los actos recurridos por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, pues no muestran la fecha de emisión, ni la apreciación de las defensas y pruebas, en virtud que ni siquiera se dio a la recurrente la oportunidad de promoverlas. Así mismo sostienen la nulidad de los actos recurridos por incompetencia de la funcionaria E.C. para firmar las resoluciones de imposición de multa y ordenar remover los medios publicitarios colocados sin permiso.

Por otra parte afirman que la orden de remoción de los medios publicitarios propiedad de la recurrente es improcedente, ya que carece de fundamentación y que en los actos impugnados no se establece con claridad si hubo una inspección, ni cuando ni como, ni por quienes se efectuó ni en que consistió tal inspección ni cual fue su resultado, cuestiones éstas que tampoco fueron notificadas a la recurrente.

Finalmente solicitan que se declare la incompetencia de los funcionarios actuantes en la inspección, por desconocer sus nombres, ni sus cargos ni la normativa que les otorga tal competencia.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL MUNICIPAL

En la oportunidad de informes, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda opinó que si bien es cierto que no se le notificó a la recurrente que tenía la alternativa de intentar un recurso jurisdiccional, sí se le mencionó claramente lo relativo al recurso en sede administrativa, lo que evidencia que jamás fue la intención de la Administración Tributaria Municipal colocar a la recurrente en estado de indefensión y que la misma tuvo un verdadero acceso a la defensa, tal como se desprende de la interposición del presente recurso, lo que subsanó el supuesto defecto en la notificación.

Respecto al vicio de ausencia de procedimiento, la representación del Fisco Municipal opinó que si se apertura el debido procedimiento, lo cual fue notificado debidamente por la Dirección de Liquidación de Rentas a la recurrente, donde también se señaló que tenía un lapso de diez días a los fines de alegar sus razones y exponer las pruebas a favor de su descargo, siendo falsos los argumentos respecto a este punto.

Respecto a la delación relativa a la nulidad por ausencia de los requisitos previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el Fisco Municipal opinó que respecto a la ausencia de fecha, las resoluciones forman un cuerpo inseparable de las notificaciones, por lo que tienen la misma fecha e indicaciones de las notificaciones.

Respecto a la incompetencia de los funcionarios actuantes, se alegó que en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial no se especifica quien es el órgano competente para la imposición de sanciones de multa, pero que la Dirección de Liquidación de Rentas, como cabeza y responsable del órgano liquidador de rentas, si tiene atribuida dicha potestad sancionatoria.

Se alega también que los actos impugnados están suficientemente motivados, pues indican con claridad las razones de hecho y de derecho que motivaron la imposición de las sanciones.

Sobre los supuestos vicios en las actas fiscales, el Fisco Municipal opinó que la recurrente no había desvirtuado su contenido, por lo que debe ser considerado como cierto.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución que está, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Resoluciones N° 172, 173, 174, 175, 176, 184 y 185, sin fecha, notificadas todas en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanadas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante las cuales se impuso a la recurrente sanciones de multa; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el treinta y uno (31) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se dijo vistos en la presente causa, (folio 350), reiniciándose el lapso de prescripción el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), para posteriormente ser suspendida en una (01) oportunidad en la que la representación de la recurrente solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folio 400), en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), momento hasta el cual habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y sesenta (60) días después de dicha diligencia, esto es, el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido hasta la fecha de la consignación en el expediente respectivo de la notificación de la última de las partes sobre el avocamiento ocurrido en este asunto por la Juez Titular, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumados a los períodos transcurridos con anterioridad, hacen un total de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria Municipal en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por los ciudadanos R.S., J.V.C. y A.N.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.887.147, 3.182.426 y 639.842, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 29.977, 12.639 y 10.870, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 30, Tomo 58-A pro, contra las Resoluciones N° 172, 173, 174, 175, 176, 184 y 185, sin fecha, notificadas todas en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanadas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante las cuales se impuso a la recurrente sanciones por la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) (Bs. 350.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del referido Municipio.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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