Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.140.823 y 3.652.331 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: E.P., C.R.S., E.S.F., F.J.O.S. y F.G.O.F., letrados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.933, 262, 4.580, 6.960 y 41.679, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano L.M.M.I., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.610.632. APODERADOS JUDICIALES: W.C.R., letrado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.347.

MOTIVO

EJECUCION DE HIPOTECA

(REENVIO)

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-3 (Pent House raya tres), ubicado en el edificio denominado Katunes, de la Urbanización Residencias Parque Humboldt, lote D, Zona B-1, Prados del Este, en la calle Río Manapire, jurisdicción del Municipio Baruta, actual Distrito Capital.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 03 de Mayo de 2.006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la decisión proferida el 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó reponer la causa al estado de que se dictara nueva sentencia en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara CLAUCO A.A. y HEYSIS J.P. contra L.M.M.I..

Inhibido el Juez Superior Noveno el 30 de marzo de 2006, se procedió a enviar el proceso de marras al Juzgado Distribuidor correspondiente. Efectuado el sorteo de ley, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento y decisión.

Recibido el presente expediente el 04 de Julio de 2006 esta Superioridad constituida con su Juez Titular, fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 02 de Noviembre de 2.000 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado E.P., apoderado judicial de los ciudadanos CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S., demandó al ciudadano L.M.M.I. por EJECUCION DE HIPOTECA, ordenándose la intimación respectiva y la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.

Cumplida la citación por carteles de la parte demandada, debido al resultado infructuoso de su verificación personal, compareció su apoderado judicial, W.J.G.C.R., formulando oposición y consignando el poder que acreditaba su representación.

Por diligencia presentada el 05 de Octubre de 2.001, el abogado E.P., en representación de la parte actora, denunció que la oposición realizada el 28 de septiembre de 2001 por la representación de la parte demandada era extemporánea.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2001 el abogado E.P., apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir y rechazar la oposición formulada por la parte demandada.

A través de decisión dictada el 17 de Abril de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada el 19 de Julio de 2002, el abogado W.J.C.R., actuando en representación de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 19 de julio de 2002 que declaró sin lugar la oposición.

Mediante diligencia del 22 de julio de 2002 el letrado E.P., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ampliación del fallo del 17 de abril de 2002, en referencia a la experticia complementaria al fallo referida a la indexación.

Por decisión del 23 de Octubre de 2002, el A-quo procedió a aclarar el punto peticionado por el actor en el libelo, correspondiente a la experticia complementaria al fallo, acordándose la indexación solicitada.

A través de diligencia del 15 de enero de 2003, el abogado E.P. B., apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar la publicación del cartel de notificación de la aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de abril de 2002.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2003 el abogado M.A.V. V., apoderado judicial de la depositaria judicial DANZOLA C.A., procedió a rendir cuentas de los emolumentos que hasta la fecha le correspondía cobrar.

Por auto del 02 de abril de 2003, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en doble efecto en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2002 y su aclaratoria dictada por ese despacho.

A través de decisión de fecha 25 de Agosto de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó asignado por distribución, confirmó la decisión recurrida del A-quo que había declarado sin lugar la oposición.

Por escrito de fecha 08 de septiembre de 2003, el abogado M.A.V., apoderado judicial de la depositaria judicial DANZOLA C.A., procedió a rendir cuentas de los emolumentos que hasta la fecha han estado causándose en el presente juicio.

Mediante diligencia presentada el 08 de septiembre de 2003, compareció el demandado L.M.I. asistido por el abogado H.E., quien procedió a anunciar recurso de casación contra la sentencia del 25 de agosto de 2003 del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia dictada el 03 de mayo de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación por haberse observado el vicio de indeterminación objetiva.

Mediante inhibición del Juez Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial y remitidos los autos al Superior Distribuidor, le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a esta Superioridad, abocándose a tales efectos el 04 de Julio de 2006 y fijando 40 días calendario a los fines de dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, previo al ejercicio de las partes del derecho consagrado en el artículo 90 eiusdem.

III

DE LA DECISIÓN DEL M.T.

Por decisión del 03 de Mayo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 25 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, estableciendo lo siguiente:

(…) Como puede observarse de la precedente transcripción, el sentenciador de Alzada ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, sin establecer el número de peritos, el método y la tasa aplicable, ni las fechas de inicio y terminación para realizar dicho calculo, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carece de la debida determinación objetiva.

Con tal modo de proceder el juez de Alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de las experticias del fallo, pues omitió determinar una fecha cierta para el pago de a obligación, haciendo inejecutable la sentencia.

IV

MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo dictado el 17 de abril de 2002 y su aclaratoria del 23 de octubre de 2002 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el proceso por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. en contra del ciudadano L.M.M.I..

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2001 por el abogado W.J.G., apoderado judicial de la parte intimada, procedió a formular oposición.

Por sentencia del 17 de abril de 2002 el A-quo declaró sin lugar la oposición, señalando lo siguiente:

(…) de una revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador pudo constatar que el documento constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria… sí se fijaron los intereses moratorios, tal y como se evidencia del párrafo que a continuación se transcribe…

…es por lo que el tribunal declara la (sic) improcedente la oposición formulada en el presente juicio, y así se decide.

En lo que respecta a la inexistencia de la hipoteca por no estar el documento constitutivo de la misma suscrito por los acreedores hipotecarios, este Tribunal considera que este fundamento no representa una causal taxativa de oposición de las que señala el artículo 663 de Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se declara.

Declarada sin lugar la oposición, el abogado W.J.C.R., apoderado de la parte accionada, recurrió la referida decisión el 19 de julio de 2002, solicitando posteriormente aclaratoria la representación de la parte actora.

Mediante aclaratoria del 23 de octubre de 2002, solicitada por el abogado E.P., apoderado judicial de la parte actora, el A-quo ordenó la experticia complementaria del fallo solicitado en el libelo.

En la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho ante este Órgano Jurisdiccional.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la EJECUCION DE HIPOTECA incoada por CLAUCO A.A. y HEYSI J.P. contra L.M.M.I., alusivo al PH-03 del edificio Katunes identificado ab-initio, por encontrarse vencido plazo para efectuar el pago de la suma recibida en calidad de préstamo.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 28, Tomo 14, protocolo primero, que acompaño marcado con la letra ‘B’, y cuyos términos doy íntegramente por reproducidos, que mis representados dieron en préstamo al ciudadano L.M.M.I.… la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (65.000.000,00 Bs), al interés del uno por ciento (1%) mensual, que el prestatario se obligó a devolver a mis poderdantes al vencimiento del plazo fijo e improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la protocolización del documento contentivo de la operación de préstamo aquí expresada, es decir, del 19 de mayo de año 2000.

Para garantizar el pago del indicado préstamo, el de los intereses al tipo señalado durante el plazo fijo (uno por ciento (1%) mensual), hasta la definitiva cancelación así como los gastos de cobranza extrajudicial, inclusive honorarios profesionales de abogados… el precitado ciudadano L.M.M.I., constituyó hipoteca especial, única y convencional de primer grado a favor de mis representados… por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (84.500.000,00 Bs) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas PH-3 (Pent House raya 3), ubicado en el edificio denominado Katunes, de la urbanización residencial Parque Humbolt, Lote D, Zona B-1, Prados del Este, en la calle río Manapire, Jurisdicción del Municipio Baruta…

En tal sentido, en el escrito libelar el accionante solicitó: a) el pago de sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00 Bs) por concepto del capital prestado; b) un millón novecientos cincuenta mil (1.950.000,00 Bs.) por concepto de intereses a la rata de uno (1%) por ciento mensual calculados sobre el capital adeudado desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 19 de agosto de ese mismo año; c) un millón trescientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (1.343.332,92 Bs) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual durante sesenta y dos (62) días, comprendidos entre el 19 de agosto de 2000 y el 19 de octubre de 2000, ambos inclusive, fecha de los cálculos para la presentación de la demanda, a razón de veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (21.666,66 Bs) diarios, más los que continúen causándose hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado; d) las costas y costos causados en el presente procedimiento; e) y la indexación de las cantidades adeudadas.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. Original de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 59, tomo 116, mediante el cual los ciudadanos CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. le confieren poder a los abogados E.P., C.R.S., E.J.S.F., F.J.O. Y F.F.O.. Dicho instrumento inserto a los folios 7 y 8, que no recibió cuestionamiento alguno, debe valorársele procesalmente como documento autenticado;

  2. Original del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 28, Tomo 14, protocolo primero, de fecha 19 de mayo de 2000, cursante en los folios 09 al 11. Con dicho instrumento, los actores intentan demostrar la obligación dineraria correspondiente a sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00 Bs.) por concepto de capital, con una tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual, e igual rata, aplicable en caso de mora y su correspondiente garantía hipotecaria hasta por ochenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (84.500.000,00 Bs.). Se observa que el documento en referencia evidencia un préstamo dinerario efectuado por los ciudadanos CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. al ciudadano L.M.M.I. con garantía hipotecaria convencional sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-3 (pent House raya tres), ubicado en el edificio denominado Katunes, de la Urbanización Residencias Parque Humboldt, lote D, Zona B-1, Prados del Este, en la calle Río Manapire Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad arriba descrita. En dicho préstamo se estableció como fecha de vencimiento fijo e improrrogable tres (03) meses, contados a partir de la protocolización del documento analizado, con lo cual, para la fecha de admisión de la presente causa (02-11-2000), habían transcurrido en demasía los tres meses, es decir, noventa (90) días, establecidos como plazo contados a partir de la protocolización del documento sub-exámine, lo cual evidentemente hace concluir que la obligación tenía que cumplirse en ese lapso y al no hacerlo era exigible. En el presente caso, la parte demandada, a pesar de que reconoce la obligación contenida en el documento que se analiza alegó la inexistencia del mismo por faltar la firma de los co-demandantes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones: a) Es cierto que el documento que se analiza es un contrato bilateral, y como tal, deben concurrir las expresiones de la voluntad de aceptación de su contenido mediante la firma de los intervinientes; b) también es cierto que el instrumento fundamental de la solicitud de ejecución de hipoteca es convencional, con lo cual es requisito la manifestación de la voluntad de las partes. En tal sentido, se evidencia que la única firma que aparece en el pie del instrumento (folio 10, Vto), es la del ciudadano L.M.M.I. (demandado), quien declaró su aceptación en esa oportunidad, y los ciudadanos CLAUCO A.A. y HEYSI J.P. (actores), no lo suscribieron al momento los accionantes, al incoar la presente demanda y traer a los autos el instrumento analizado están reconociendo su aceptación y eficacia, y manifestando su interés al hacerlo valer ante la instancia jurisdiccional, de modo pues, que si bien es cierto que los prenombrados ciudadanos (actores), no suscribieron primigeniamente el contrato de préstamo y constitutivo de hipoteca como beneficiarios, también es cierto que aquellos han reconocido el contenido del mismo al hacerlo valer en el proceso, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada. El documento se valora conforme los artículos 1357 y 1360 del Código Civil;

  3. Certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de octubre de 2000 mediante el cual la Dra. M.C.A., en su carácter de Registradora Subalterna de esa Oficina dejó constancia que sobre el inmueble identificado ab-initio existe una hipoteca de primer grado por ochenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (84.500.000,00 Bs). Con dicho instrumento cursante al folio 12, los actores intentan demostrar que el bien objeto de la pretensión posee un gravamen hipotecario de primer grado a su favor. Se le aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil.

En el acto de oposición, la representación de la parte demandada, además de reconocer implícitamente la obligación contenida en el contrato de préstamo y su hipoteca, formuló oposición al procedimiento fundamentándose en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por hallar disconformidad en el saldo establecido por el acreedor.

Asimismo, objetó la validez de la hipoteca por cuanto no se encontraba la firma de los accionantes en el cuerpo del contrato.

En ese mismo acto, la parte demandada, ciudadano L.M.M.I., produjo únicamente el siguiente documento:

Original de instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 35, tomo 07, mediante el cual el ciudadano L.M.M.I. le confiere poder al abogado W.C.R.. Dicho instrumento inserto a los folios 64 y 65, no recibió cuestionamiento alguno, por lo que se valora procesalmente.

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El escrito de oposición presentado por la representación de la parte demandada se fundamenta en la disconformidad de los intereses moratorios imputados y establecidos en el contrato, todo ello con base en el ordinal 5º del artículo 663. La mencionada norma dispone:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

.

Ahora bien, se observa que el instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta bajo el No. 28, Tomo 14, protocolo primero, de fecha 19 de mayo de 2000 estableció claramente:

los intereses quedan estipulados a la rata del uno (1%) por ciento mensual y serán cancelados a los acreedores en su domicilio de esta ciudad puntualmente al vencimiento de cada mes. Para garantizar a los acreedores el pago de indicado préstamo, el de sus intereses al tipo señalado durante el plazo fijo, el de sus intereses moratorios en que incurriere calculados al mismo tipo y hasta la definitiva cancelación…

En este sentido, entiende este Jurisdicente que al indicar el contrato que los intereses moratorios serían calculados “al mismo tipo”, está señalando la misma tasa aplicada a los intereses convencionales es decir, uno (1%) mensual, lo que sería igual o equivalente al doce por ciento anual.

De ahí, que habiendo las partes establecido la tasa aplicable a los intereses moratorios, pudo la parte a quien se pretende ejecutar en este procedimiento realizar los cálculos correspondientes, y de estar en desacuerdo, tenía la carga de probar el hecho cierto de donde provenía tal valor otorgándole así a este Órgano Jurisdiccional los elementos necesarios para determinar su procedencia o no, razón por la cual, la denuncia fundada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada. Y así se establece.

De igual forma, la representación de la parte demandada en el acto de la litis contestatio, adujo que nunca tuvo conocimiento del domicilio de los acreedores. Con respecto a la mencionada alegación, esta Alzada observa que si bien es cierto que en el contrato no se establece el domicilio de los acreedores, no es menos cierto que ello no era óbice para que la parte deudora realizara gestiones tendientes a lograr el pago, como sería, verbigracia, hacer uso del procedimiento de oferta de pago previsto en el artículo 819 y siguientes del título VIII del Código de Procedimiento Civil, en el cual se pudo haber utilizado los mecanismos citatorios respectivos y haberse libertado del pago. Sin embargo, no se desprende de autos que la accionada hubiese efectuado ninguna actuación con la finalidad de hacer el pago respectivo, por lo que se desestima su alegato.

SEGUNDO

En el acto de contestación (oposición), la parte demandada también denunció como defensa de fondo que la garantía hipotecaria de primer grado por ser de naturaleza convencional, es bilateral, y por lo tanto debió constar la declaración de voluntad de las partes mediante firma autógrafa. En tal sentido, al no estar suscrita por los actores, y siendo éste un contrato bilateral, la consecuencia jurídica es su inexistencia.

Esta Alzada observa que es indiscutible que el contrato inserto a los folios 9 al 11 no presenta firma autógrafa de los co-demandantes CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.. En este instrumento se declara tanto la existencia de la obligación principal (el préstamo dinerario), como la constitución de la garantía hipotecaria inmobiliaria debidamente registrada.

Ahora bien, como ya se analizó en la prueba consignada por el actor junto al libelo marcada “2” en el cuerpo de este fallo, es cierto que en los contratos bilaterales se hace necesaria la declaración de voluntad de los integrantes de la relación contractual. En tal sentido, quienes pudiesen haber resultado afectados por dicha omisión, son precisamente quienes recurrieron a la vía jurisdiccional a solicitar la tutela respectiva, y al hacer esto, reconocen su aceptación, no sólo en cuanto a la existencia de la obligación principal, sino también de su garantía hipotecaria por encontrarse subsumida en un solo documento.

De igual modo, el propio demandado admitió haber suscrito dicho contrato en su escrito de oposición titulado “capitulo I, los hechos”. Además, no queda duda alguna cuando al presentar la oposición fundada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el cual objeta su disconformidad con el monto dinerario presentado por los actores, que está reconociendo la obligación principal, y por lo tanto, constituye una ratificación concurrente de la existencia del acuerdo contraído por las partes. Y así se establece.

Asimismo, precisa esta Superioridad que para que la hipoteca adquiera efectos, es menester su protocolización en la Oficina de Registro de la jurisdicción donde se encuentra el Inmueble, todo ello por tratarse de un contrato sujeto a esa solemnidad. De modo, que habiendo cumplido con la formalidad registral, debe otorgársele la validez correspondiente y extendérsele todos sus efectos.

TERCERO

Habiendo quedado constatado en el documento de fecha 19 de mayo de 2000, como en los demás autos, que la obligación cuyo cumplimiento se solicita es líquida de acuerdo a las determinaciones del contrato, y además exigible por encontrase vencida tanto en lo relativo al capital y los intereses convencionales y moratorios, y toda vez que la accionada no probó haberse libertado de la referida obligación conforme al artículo 1354 del Código Civil, resulta improcedente la oposición formulada por la representación de la parte demandada.

CUARTO

Con respecto a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, en el cual peticiona: “la corrección monetaria o indexación positiva de todas las sumas de dinero relacionadas con el presente juicio”, esta Alzada para establecer la misma, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omissis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

Ahora bien, tomando en consideración el criterio de la Sala antes expuesto, en el presente proceso la indexación deberá practicarse sobre las cantidades demandadas por concepto de intereses convencionales, moratorios y de capital, desde la fecha de admisión de la demanda inclusive (02-11-2000) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras, y no como fue peticionado en el libelo, en el que se pretendía una corrección monetaria hasta la oportunidad en que se efectuara el pago.

En tal sentido, la demandada deberá condenarse a:

1) El pago de sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00 Bs) por concepto de capital otorgado en calidad de préstamo, y la indexación respectiva;

2) El pago de los intereses convencionales a la rata de uno por ciento (1%) mensual calculados sobre el capital adeudado (65.000.000,00 Bs), entre el 19 de mayo de 2000 (fecha en que fue protocolizada la obligación) y el 19 de agosto de ese mismo año, de acuerdo a lo solicitado en el petitum del libelo;

3) El pago de los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, a la rata del doce (12%) por ciento anual (lo que es igual a uno por ciento mensual), entre el 19 de agosto de 2000 (fecha en que quedó vencida la obligación), y los que se causaron hasta la fecha de admisión de la demanda (02-11-2000), exclusive, de acuerdo al criterio jurisprudencial ya analizado, siendo por lo tanto, improcedente la petición de la parte actora con respecto al pago de las cantidades “que se continuaren venciendo hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado”.

A los fines de precisar los montos de los referidos intereses, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tomará en consideración las fechas y demás determinaciones antes señaladas.

4) El pago de la cantidad resultante de la indexación solicitada, calculado sobre la suma de todos los montos anteriores, desde la fecha de admisión de la demanda (02-11-2000) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en consideración los Índices publicados por el Banco Central de Venezuela.

La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos antes descritos.

En consecuencia, no habiéndose otorgado a la actora todo lo peticionado en el libelo, aunque ello no se motivó al despliegue de actuaciones defensivas de la accionada, esta Alzada debe modificar el fallo recurrido, declarando parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la oposición.

V

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 17 de abril de 2002 y su aclaratoria del 23 de octubre de ese mismo año, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la oposición en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos CLAUCO A.A. y HEYSI J.P. en contra del ciudadano L.M.M.I.. En consecuencia, esta Superioridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca y sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, que guarda relación con el apartamento PH-3 del edificio Katunes identificado ab initio;

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano L.M.M.I., al pago:

1) De sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00 Bs) por concepto de capital otorgado en calidad de préstamo;

2) De los intereses convencionales a la rata de uno por ciento (1%) mensual calculados sobre el capital adeudado, desde el 19 de mayo de 2000 (fecha en que fue protocolizada la obligación) y el 19 de agosto de ese mismo año, de acuerdo a lo peticionado en el libelo;

3) De los intereses moratorios calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual (lo que es igual a uno por ciento mensual) sobre el capital prestado, desde el 19 de agosto del 2000 (fecha en que quedó vencida la obligación) y los que se causaron hasta la fecha de admisión de la presente demanda (02-11-2000), exclusive, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en decisión No. 00960 de fecha 29-03-2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;

A los fines de precisar los montos de los referidos intereses y la indexación que se menciona a continuación, se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tomará en consideración las fechas y demás determinaciones que se indican en el presente fallo;

TERCERO

Se ACUERDA la indexación sobre todos los montos adeudados, y precedentemente señalados, sólo desde la fecha de admisión de la presente demanda (02-11-2000) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con antelación. La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela;

CUARTO

Dada la declaratoria parcial de la demanda no se produce condenatoria en costas generales;

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

ACE/DOR/ivanrod

EXP. 9534

DEF

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