Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano S.A.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUD CHAD DE RODRIGUEZ, C.D.V.R. CHAD Y G.A.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.826.217, 15.533.556 y 16.551.135, herederos universales de V.R.R., interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio, M.R.O. y F.R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.033 y 97.814, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar reformulado, la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que los querellante son herederos del De-Cujus V.R.R., quien ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de enero de 1980 y egresó el 4° de marzo de 2002, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/.

Que en fecha 29 de noviembre de 2006, los herederos recibieron por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veintiún millones doscientos veintiséis mil doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 21.226.251,82)

Que en el cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de quince millones quinientos sesenta y dos mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.562.702.33)

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado por un error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que arroja una diferencia a su favor de quinientos cincuenta y dos mil diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 552.017,31)

Que con relación a los intereses adicionales alega una diferencia de tres millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.679.878,93), ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que según la parte actora la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos y manifiestan que esto puede ser observado en la Planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docente (folio 29) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que, según la parte querellante, significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (folio 30) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de quince millones setecientos doce mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.712.702,33), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, observan en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de quince millones quinientos sesenta y dos mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.562.702,33), por lo que a su ver, una vez más vuelve a efectuarse un descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente para la parte querellante que el Ministerio efectuó un doble descuento.

Que en resumen la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de cuatro millones trescientos ochenta mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.380.983,45)

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cinco millones seiscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 5.663.549,49)”, sin embargo la parte querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de un millón doscientos veintiocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (1.228.148,98), como consecuencia del error de cálculo en los intereses acumulados.

Que se observa un descuento de novecientos veinte mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 920.258,30) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado por el De-Cujus.

Que en resumen la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según la parte actora es de dos millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.148.407,28)

Que al sumar las cantidades antes señaladas, existe una diferencia de prestaciones sociales a favor de la parte actora de seis millones quinientos veintinueve mil trescientos noventa bolívares con setenta y tres céntimos (6.529.390,73).

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones al De-Cujus asciende a la cantidad de treinta y siete millones setecientos veintinueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37.729.184,63).

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación alegó, esencialmente, lo siguiente:

Que niega rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó que a los querellantes se les adeuden los montos que reclaman y alega que el organismo querellado pagó el monto total de los conceptos laborales que le correspondían al De-Cujus.

Que el reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales es infundado e improcedente en derecho, debido que los cálculos y soportes que se acompañan, evidencia el pago correcto de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso o Interés sobre Prestaciones Sociales y Antigüedad.

Que, rechaza el reclamo de intereses moratorios y niega su procedencia ya que si bien efectivamente son contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso está contemplada la tasa que será utilizada con base para el cálculo de dichos intereses de mora deuda.

Que en caso de que la República se viere constreñida a pagar intereses, los mismos deben cancelarse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que según la sentencia 2.746 del 25-10-2001, “…las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidos a corrección monetaria al no construir una deuda pecuniaria…”

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de los intereses de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señalaron los querellantes los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales; e, igualmente, acompañaron la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Aduce la parte querellante con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 29 y 30 del expediente, hoja de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente cien bolívares fuertes (Bs.F.100,00) los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, quince millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 15.493.590,44), equivalentes a quince mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 15.493,59), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, sesenta y nueve mil ciento once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 69.111,89), equivalentes a sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.F. 69,11), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en los actuales momentos ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de quince millones setecientos doce mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.15.712.702,33), o lo que es lo mismo quince mil setecientos doce con setenta céntimos (Bs.F. 15.712,70), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos de Prestaciones Sociales”, por tanto, este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) . Así se decide.

Argumenta la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por novecientos veinte mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 920.258,30), actualmente novecientos veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 920,26), denominado “Anticipos de Fideicomiso”, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto “Anticipos de Fideicomiso”, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (folio 34), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “Anticipos Prestación”, conceptos que según la afirmación de los querellantes no fueron solicitados por el De-Cujus al órgano querellado, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el De-Cujus recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar a los querellantes los montos descontados al De-Cujus por tal concepto. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, se observa que una vez recalculados los intereses de prestaciones sociales, resulta obligante igualmente recalcular los citados intereses adicionales, a partir del 1de junio de 1997, hasta que se produzca el pago de la diferencia, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley del Trabajo de 1997. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a los querellantes, observa este Juzgado que al De-Cujus le fue otorgada la jubilación en fecha 4 de marzo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 29 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de dichos pasivos laborales, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el De-Cujus fue jubilado el 17 de marzo de 2002, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (4 de marzo de 2002), hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUD CHAD DE RODRIGUEZ, C.D.V.R. CHAD Y G.A.R.C., herederos universales de V.R.R., también identificados, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a recalcular las prestaciones sociales del De-Cujus incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, es decir novecientos veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 920,26), tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena al órgano querellado calcular la diferencia de los intereses acumulados generados por las prestaciones sociales desde el año 1980 hasta el 18 de junio de 1997, y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 4 de marzo de 2002 los correspondientes intereses adicionales, incorporando para ello los montos ordenados a pagar en el punto primero del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 4 de marzo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), e igualmente efectuar el pago de intereses moratorios sobre la diferencia resultante del cálculo ordenado en los puntos Primero y Segundo de la presente decisión , cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a los querellantes, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto al 3er día de despacho en el que la presente sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.G.S.

Exp. No. 005744

CAG/ags/ylsi*.-

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