Decisión nº PJ0392012000306 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: OH04-X-2012-000028

Vistas las actuaciones que anteceden, vista la solicitud de Medida Cautelar contenida en el capitulo IV, de la demanda de Nulidad incoada por las ciudadanas CLAUDELIS ROJAS MARCANO y ZULIS M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.197.855 y V-11.826.791, profesora y Directora del Colegio Nuestra Señora del Valle, debidamente asistidas de los abogados D.E.C. y M.M., mediante la cual solicitaron la suspensión de la Medida de Protección dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maneiro en lo atinente en que dicho Consejo se abstenga de remitir las actuaciones a la zona educativa del Estado Nueva Esparta a los fines de verificar la idoneidad de la ciudadana ZULIS M.M., para desempeñarse como Directora de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle” o de cualquier otra Institución, ya que en su decir en la Medida no se llevo correctamente el procedimiento establecido en la Ley, por cuanto el ente administrativo basó su decisión final en hechos no acreditados en autos; no valoraron ninguna de las pruebas consignadas ni por la institución educativa, ni las defensoría escolar, ni tampoco las del Municipio escolar, y en virtud de que en dicho procedimiento se soslayaron las garantías al debido proceso y a la tutela de los derechos de los involucrados en el procedimiento.

Vista la admisión de la demanda, en fecha 31.05.2012 este Tribunal pasa a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada:

En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

Al respecto, en el caso de autos, el acto administrativo cuya nulidad se solicita ordenó la remisión de las actuaciones a la zona educativa para verificar la idoneidad de la hoy solicitante en un procedimiento en el cual se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso así como tampoco se valoraron las pruebas aportadas en el procedimiento, fundamentando que la medida de protección dictada se hizo en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, previstos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegó que la forma en que confrontó a los adolescentes en la reunión como manera de conocer su opinión con la realización de un careo vulneró flagrantemente lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA y 40 de la Ley de Mediación y consecuencialmente ello subvierte el proceso y hace nula de nulidad absoluta la actuación allí realizada y las subsiguientes que obren en el expediente N° 1792-2012, así tenemos que el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:

Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

  1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Continuaron las representantes del Colegio señalando que el C.d.P. no valoró en la determinación de su medida de protección ninguno de los medios de pruebas por ellas aportados en el maldado lapso probatorio en el cual aparece de tan solo una somera revisión del expediente administrativo y señalan que la medida cautelar solicitada se realiza en virtud de que las ordenes dadas por el C.d.P. colocan en tela de juicio el buen nombre del colegio y de sus dirigentes y que puedan desarrollarse y causar un daño de incalculable.

En tal sentido tenemos que la presente medida la solicita la Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle ya que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado ya que según su dicho al dictar la aludida medida se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso y la ejecución de la misma causaría un daño irreparable ya que colocaría en tela de juicio el nombre de la institución que la misma dirige. En tal sentido tenemos que el Director de un Colegio es la primera autoridad responsable del correcto funcionamiento, organización, operación y administración de una Institución Educativa y tiene como propósito administrar en el plantel a su cargo la prestación del servicio educativo del nivel requerido por la comunidad, por lo que esta Juzgadora en observancia al contenido de las actas que conforman el expediente administrativo en el cual existen informes elaborados por la ciudadana M.B.V.A.D.E. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño en el cual se señala haberse tomado y el seguimiento del caso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como reportes de entrevistas realizadas a la referida adolescente por parte del colegio Nuestra Señora del Valle en fechas 18.01.2012; 06.02.2012, 16.02.2012; 18.02.2012; 01. 03.2012, así como los escritos presentados por los representantes de los compañeros de clases de la mencionada joven cursante a los folios 101 al 107 ambos folios inclusive, el Informe de Trabajo Grupal elaborado por el departamento de Orientación de la Institución y el abordaje realizado de la situación disciplinaria del salón donde se encontraba la beneficiaria de la medida cuya nulidad se solicita, y siendo que al iniciar este tipo de revisión de credenciales sin que la medida de Protección dictada a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentre definitivamente firme, podría exponer a la reprobación por parte del publico de la persona que se encuentra al frente de la Institución, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, y constituyendo así un riesgo en la demora, este Tribunal considera procedente el decreto de la cautelar solicitada por la parte actora mientras dure el presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Jueza Tercera Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que contemplan que el juez o jueza puede a solicitud de parte o de oficio dictar aquellas medidas preventivas que se consideren necesarias para garantizar derechos de los sujetos del proceso, en consecuencia:

  1. ORDENA oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de que se abstenga de ejecutar mientras dure el presente juicio la medida de Protección dictada por ese órgano en fecha 30 de marzo del año en curso solo en lo atinente con la realización por parte de la zona educativa de este Estado de la revisión de la idoneidad de la ciudadana ZULIS M.M. como directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle o de cualquier otra Institución y en caso de haber sido ejecutada que se abstenga la Zona Educativa de este Estado mientras dure el presente juicio el cumplimiento de dicha medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante oficio al órgano administrativo del presente decreto, acompáñese copia de la presente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los 4 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. L.M. V

La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán

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