Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-R-2000-000017

PARTE ACTORA: Ciudadana C.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.316.585.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos V.G.F. y N.C. MAWAD DE E, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.012 y 18.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PRADA y CIA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1960, bajo el N° 30-Tomo 22-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.J.G. G, y A.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.106 y 28.716, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Recurso de Hecho)

DE LOS HECHOS

Se recibió el presente recurso de Hecho en fecha 21 de Septiembre de 2000, en el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 06 de Noviembre de 2000.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2000, fue requerido cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 10 de Julio de 2000, exclusive fecha en que ese Juzgado dictó sentencia hasta que las partes se dieron notificadas del referido fallo, y desde que se dieron por notificadas las partes hasta la diligencia de la apelación, posteriormente en fecha 23 de Noviembre del año en curso se libró oficio signado con el N° 2103 dirigido al mencionado Juzgado.

En fecha 30 de Mayo de 2001, fue ratificado el oficio N° 2103 de fecha 23 de Noviembre de 2000, en virtud de que no se había recibido la información solicitada, ordenándose librar nuevo oficio signado con el N° 1007.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2002, el Tribunal ordenó ratificar los oficios Nros. 2103 y 1007, de fechas 23/09/200 y 30/05/2001, en virtud de que no constaba en autos resulta alguna de la información solicitada por este Juzgado.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se corroboro que desde el 13 de Diciembre de 2002, fecha de la ratificación de los oficios Nros. 2103 y 1007, mediante los cuales se solicito cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 10 de Julio de 2000, exclusive fecha en que ese Juzgado dictó sentencia hasta que las partes se dieron notificadas del referido fallo, y desde que se dieron por notificadas las partes hasta la diligencia de la apelación, la parte accionante en el recurso no compareció a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno.

Expuesto lo anterior, y con vista al tiempo de inactividad de la parte para la consecución de la solicitud, resulta inoficioso proceder a dictar sentencia, debiendo entenderse que existe una pérdida del interés.

En efecto quien suscribe considera que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no aexiste.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instncia.

En este orden de ideas, nuestro m.T.d.J.S.P.A., mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:

“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que se corroboro que desde el 13 de Diciembre de 2001, fecha en la que el Tribunal ratificó los oficios Nros. 2103 y 1007 de fechas 23/11/2000 y 30/05/2001, la parte interesada no compareció a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno, lo que obviamente se traduce en la posibilidad de apreciar que las partes ya no están interesadas en activar el presente procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal.

SEGUNDO

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 10.12 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B.

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