Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: C.J.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.973.227, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: L.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.008, domiciliado en la Urbanización Mendoza, IV Transversal Nro. 24, Cumaná, Estado Sucre.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: C.J.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.973.227, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por los Abogados Yamiglys Rivas y J.J.G.F., inscritos en el Inpreabogado Nros. 84.210 y 1867, respectivamente, en el cual manifiesta que en fecha cuatro (04) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), por ante el Concejo Municipal del Distrito Mejia, hoy alcaldía del Municipio Mejia del Estado Sucre con el ciudadano: L.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.705.008, domiciliado en la Urbanización Mendoza, Cuarta Transversal Nro. 24, Cumaná, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento.

Alega la demandante ciudadana: C.J.V.F., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización M.C.T., Casa Nro. 23, de esta ciudad de Cumaná., demandando por Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Sigue alegando la demandante que finales del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), su cónyuge ciudadano: L.F.M.L., cambió radicalmente su conducta, tomando la violencia por norte, haciendo imposible la vida en común y en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil (2000), se marcho voluntariamente del hogar conyugal. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en el causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil tres (2003), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil cuatro (2004) compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado ciudadano: L.F.M.L., debidamente practicada.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004) comparece la demandante ciudadana: C.J.V.F., asistida del Abogado J.J.G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 1867 y le otorga Poder Apud-Acta al ciudadano antes identificado y a la Abogada Yamiglys Rivas Marval, a los fines de que la representen en el procedimiento.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante acompañada de su apoderado Judicial Abogado J.J.G. y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: L.F.M.L..

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante acompañada de sus apoderados Judiciales Abogados J.J.G. y Yamiglys Rivas Marval, y el demandado ciudadano: L.F.M.L., asistido del Abogado J.A.M.M., vista la insistencia de la demandante, se instó al demandado para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo primer día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Juez Abg. M.E.G., de la demandante ciudadana: C.J.V.F., asistida por los Abogados J.J.G. y Yamiglys Rivas Marval, los testigos promovidos por la demandante ciudadanos H.J.T. y P.J.. Se dejó constancia de la No Comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 05 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha once (11) de diciembre del año dos mil tres (2003), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada en el primer acto conciliatorio y la presencia del demandado al segundo acto conciliatorio.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales los ciudadanos: H.J.T. y P.J.M., plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la presencia de la parte demandada, asistido de abogado, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo los ciudadanos: H.J.T. y P.J.M., quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas y repreguntas que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obtuviéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, configurándose el “ABANDONO VOLUNTARIO”, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan al demandado. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta agresiva que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran de igual manera la conducta asumida por el ciudadano: L.F.M.L., de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad del abandono está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospera la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firme y resulta intención de romper el vínculo.

ABANDONO VOLUNTARIO

En la Doctrina y la Jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Juez N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “abandono voluntario”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara la ciudadana: C.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.973.227, contra su legítima cónyuge, el ciudadano: L.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº : 5.705.008.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, habido en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre del mencionado hijo ciudadana: C.J.V..

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de su hijo habido en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: L.F.M.L., un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo al hijo opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, una suma de dinero mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que representa el treinta y uno punto trece por ciento (31,13%) del salario mínimo nacional, establecido actualmente en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hijo.- Así se decide.

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.- Así se decide.

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éste necesita. -

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Jueza Nº 2.

Abg. M.E.G.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 a.m.-

La Secretaria

Expediente Nº TP2- 1173-03

DEMANDANTE: C.J.V.

DEMANDADO: L.F.M.L.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MEG/ meg

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