Decisión nº 2747-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-004773

DEMANDANTE: C.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.537.553, de este domicilio.

DEMANDADA: R.A.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.104, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010, se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, la ciudadana C.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.537.553, abuela paterna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, mediante escrito solicita sea establecido régimen de convivencia familiar con respecto a su madre, ciudadana R.A.G.B..

En éste mismo orden y dirección, en fecha 21 de Enero de 2.008, se admite la demanda de convivencia familiar y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demanda, escuchar la opinión del beneficiario de marras, oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de practicar el estudio integral a las partes en juicio y notificar al Ministerio Publico; siendo que el día 15 de Febrero de 2.008, la ciudadana R.A.G.B., fue debidamente citada a través Alguacil adscrito a éste despacho.

Así las cos, en fecha 21 de Febrero de 2.008, oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco la demandada no dio contestación a la demanda.

Seguidamente, en fecha 11 de Marzo de 2.008, el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar por la parte demandante. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que el demandado no promovió ni evacuó pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.

En éste mismo orden y dirección, en fecha 24 de Marzo de 2.008, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje integral ordenado y la opinión del beneficiario de autos.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo , siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes. La ciudadana R.A.G.B., quedo debidamente citada en el presente juicio tal como se evidencia en la boleta por ella firmada. No obstante ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria fijada.

Del mismo modo, en fecha 21 de Febrero de 2.008, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial; garantizándose en todo momento el debido ejercicio de los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

• Acta administrativa levantada por ante el Ministerio Público, donde se evidencia que las partes no llegaron a acuerdo alguno, la cual tiene pleno valor probatorio por ser éste un documento público.

CUARTO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.

Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la abuela, sobre establecer la convivencia con respecto a la madre, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior del adolescente de marras, posponer aún más la decisión máxime cuando el régimen de convivencia familiar cuya determinación se requiere, es necesario para garantizar el desarrollo integral del adolescente T.R. con su madre, aunado a que la coexistencia de la madre e hijo es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente, motivo por el cual se prescinde de la misma.

QUINTO

Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del Informe Psicológico ni Psiquiátrico ordenado practicar a las partes, por la inasistencia de los mismos al equipo, pese ser previamente notificados.

En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos técnicos multidisciplinarios, prescinde de los referidos informes a los efectos de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la ciudadana demandante no fueron soportados con los idóneos elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho que obstaculice el libre desarrollo del derecho de frecuentación que debe existir entre el adolescente de autos y su madre. Adicionalmente a ello, el tiempo que ha transcurrido entre la introducción de la demanda y la emisión de la presente resolución es notablemente largo, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental del adolescente, de convivir y ser criado por su padre y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el principio de la coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. De igual manera, la accionante no aportó al proceso elemento de convicción alguno, que hiciera presumir un peligro para la integridad física o emocional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el mantener un régimen de convivencia familiar de manera amplia y así se decide. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la demanda de establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana C.I.A., en contra de la ciudadana R.A.G.B.; ambas identificadas, en beneficio del adolescente T.R., de quince (15) años de edad y así se decide. Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2747-2012 y se publicó siendo las 03:00 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SJRM/CIGM.-

KP02-V-2007-004773

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

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