Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

ASUNTO Exp. AP21-L-2005-001737

PARTE ACTORA: CLAUDIA ARRIETA Y V.D.M., Venezolanos, titulares de la Cedulas de Identidad Números V.- 6.824.555 y V.- 6.964.301, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: DR. E.D.M. V. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.869.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA CHALANA, C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-07-2004, quedando anotado bajo el Nº 34 , tomo 120, y la empresa “BAR RESTAURANT LA GIRALDA, C.A” inscrita por ante el mismo Registro Mercantil I en fecha 15 de Marzo de 1979, bajo el Nº 17, tomo 37-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.D.V.D.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.971 (Bar Restaurant La Giralda C.A); I.U. Y F.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.818 Y 96.863, respectivamente (Bar Restaurant La Chalana C.A)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se iniciò la presente demanda mediante documento libelar que fuera admitido por auto de fecha 26 de mayo del 2005, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, y en el cual se ordenó el emplazamiento de la Parte demandada mediante Cartel de Notificación, la cual fue practicada en fecha 16 de junio de mismo año a través de la Notaría Pública Cuadragésima Primero del Municipio Libertador.

Refiere la parte Actora que en fecha 24 de Noviembre del año 2000 comenzaron a prestar sus servicios como Músicos y cantantes en la empresa “Bar Restaurant La Giralda, C.A” bajo la relación de dependencia y subordinación, con un pago diario de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) para cada uno de los actores, lo cual le era cancelado al concluir cada actuación, sin que se les extendiera recibo de pago alguno. Que durante los primeros tres años -hasta el mes de Noviembre del año 2003- realizaron su actividad laboral desde el día lunes al día sábado ambos inclusive, de cada semana; pero que en el mes de Diciembre del 2003 y hasta el 09 de julio del 2004, la empresa, de manera unilateral, les redujo la jornada de trabajo a solo cuatro (4) días por semana, a saber, de lunes a jueves, ambos inclusive.

Que su horario era desde la siete de la noche hasta las doce de la noche, pero que en oportunidades se extendía hasta las cuatro de la madrugada, sin pago por concepto de horas extras y sin suministro de alimentación. Tampoco les eran cancelados, y así lo reclaman, el pago de los conceptos siguientes: El día de descanso obligatorio, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y el fideicomiso correspondiente. Que tampoco fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio ni el Régimen de Política habitacional.

Que cumplieron cabalmente con la actividad para la cual fueron contratados hasta que sin justa causa y sin aviso previo el día 08 de julio del 2004, el ciudadano M.D.V.G., Presidente de la empresa “Bar Restaurant La Giralda, C.A”, al finalizar su jornada, les informó que hasta ese día trabajaban; y que luego, al solicitarle el cobro de sus prestaciones sociales, éste les informó que a “ustedes los músicos no les sale Prestaciones Sociales,…”.

Pero algunas tres semanas mas tarde en el mismo local comenzó a funcionar el “Bar Restaurant La Chalana, C.A”, realizando la misma actividad, usando el mismo mobiliario; y en la entrada del local, se encontraba la misma placa donde consta los datos de la patente de licores perteneciente al “Bar Restaurant La Giralda, C.A”.

Ante tal situación de hecho, interpusieron su reclamo por ante la Inspectorìa del Trabajo de esta jurisdicción, y ante la citación correspondiente, la empresa no acudió a la misma.

Refieren los demandantes que de las averiguaciones realizadas por ellos, pudieron constatar que en fecha 19 de junio del 2004 la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant La Giralda, C.A” había traspasado sus bienes a la empresa “Bar Restaurant La Chalana, C.A”, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedo inserto bajo el Nº 10, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En esa oportunidad, la primera de las nombradas traspasó a la segunda, todos sus derechos sobre la licencia de industria y comercio, la licencia de licores y el permiso de sanidad del local. Todo lo cual fue agregado en fecha 21 de julio del 2004 al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant La Chalana, C.A” existente en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el Nº 24-Tomo 120- A Pro (Expediente Nº 598.311), “con lo cual –según el decir de los actores- queda perfectamente demostrado que la sociedad Mercantil “Bar Restaurant La Chalana, C.A” sustituyo como patrono a la sociedad mercantil “Bar Restaurant La Giralda C.A”. Y luego de explanar algunos fundamentos de Derecho que consideran pertinentes con su pretensión, expresan en forma detallada los conceptos y cantidades que, según ellos, les acuerda la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como todas las indemnizaciones de carácter económico previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad contenida en el artículo 108, el fideicomiso individual, el pago de las horas extraordinarias nocturnas laboradas por ellos y de los días feriados y de descanso, pago del bono vacacional, las utilidades o bonificación de fin de año, los intereses moratorios considerados procedentes, etc. y concluyen que, acuden a esta vía jurisdiccional para que las empresas demandadas “convengan o en su defecto a ello sean condenadas a pagar las referidas indemnizaciones para cada uno de los demandantes, estimadas en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 43.992.522,66) para un total de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 (BS 87.985.045,32), cantidad sobre la cual solicitan sea aplicada la indexación o corrección monetaria establecida por el banco Central de Venezuela.

Del mismo modo solicitan el pago de las costas y costos que sean ocasionado en el presente juicio, y se decrete como medidas cautelares: el embargo preventivo sobre los bienes muebles del “Bar Restaurant La Chalana, C.A” y la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble allí señalado.

Posteriormente, en fecha 24 de Marzo del 2006 la ciudadana M.D.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.735.678, haciendo uso de su condición de liquidadora de la empresa “Bar Restaurant La Giralda, C.A”, otorga Poder Apud acta a la abogada M.D.V.D.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.971 a los efectos de la presente Causa.

En la contestación de la demanda el apoderado judicial del Bar Restaurant La Chalana, C.A” alego como excepción perentoria la Prescripción de la Acción incoada por los demandantes situación sobre a cual este Juzgado se pronunciara en la definitiva.

En su explanación el apoderado de la accionada desconoce que los demandantes hayan trabajado para la empresa Bar Restaurant La Chalana, C.A” por cuanto que tal sociedad mercantil fue constituida el 21 de julio del 2004, fecha posterior a cuando los demandantes dejaron de trabajar para la empresa Bar Restaurant La Giralda, C.A”.

Niegan, rechazan y contradice que la empresa Bar Restaurant La Chalana, C.A” adeude a los demandantes los beneficios económicos de carácter laboral reclamado por ellos, fundamentado en la constante de que nunca existió relación laboral entre su representada y los accionantes.

Refiere también que la supuesta sustitución de patrono, fue invocada por los actores es “absolutamente infundada” por cuanto, a su decir no se dan los supuestos de hecho previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la sustitución del patrono.

En fecha 12 de julio de 2006, la apoderada judicial de Bar Restaurant La Giralda, C.A”, presento escrito de contestación, en la cual invoca la Prescripción de la acción incoada por los demandantes, sobre lo cual se pronunciara esta Juzgadora en la definitiva.

Alega que su representada “nunca contrato directamente ni personalmente con los demandantes, sino mas bien con un grupo musical conformado por un dueto, cuyo nombre artístico es “Dúo Raysol”, en el cual había una vocalista, la ciudadana C.M.A.G. y un tecladista, el ciudadano V.D.M. FIGUEROA” pero que su presentación era ocasional, sin ningún tipo de periocidad u obligación; que se pactò un pago único, pero que no representaba salario preestablecido; y hacen saber además que la relación existente entre su representada y los demandantes, era de carácter mercantil.

Y al explanar los “fundamentos de la contestación de la demanda” niegan que le adeude a los accionantes las cantidades por ellos reclamados, principalmente porque, según explican, nunca existió entre las partes relación de trabajo alguna.

Niegan así, la relación de dependencia y subordinación, la prestación de servicios por parte de los Actores; el cumplimiento de una jornada de trabajo diaria; el pago personal e individual, la fecha de inicio y terminación de la relación, el horario de trabajo alegado por los actores etc.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

  1. DE LA ACTORA

DOCUMENTALES:

Copia certificada de la reclamación interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo en cuanto al despido injustificado.

Copia simple del documento constitutivo y actas de asambleas de la sociedad mercantil Bar Restaurant La Giralda, C.A”.

Copia simple del documento constitutivo y actas de asambleas de la sociedad mercantil Bar Restaurant La Chalana C.A”.

Copias certificadas de documentos sobre la venta y traspaso de los bienes que hace la sociedad mercantil Bar Restaurant la Giralda C.A a la sociedad mercantil Bar Restaurant La Chalana C.A.

Libelo de demanda y su auto de admisión, y el auto de comparecencia, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador de fecha 11 de agosto de 2005.

C.d.t. expedida por la Sociedad Mercantil Bar Restaurant la Giralda C.A y suscrita por la ciudadana M.D.V. en su carácter de vicepresidenta de la misma en la cual hace saber que los ciudadanos V.D.M. Y C.M. ARRIETA G, laboraban como músicos en la referida empresa.

A los fines de fundamentar la solicitud de la referida medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar, consignó copia simple del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano M.D.V.G., accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil “Bar Restauran La Giralda C.A “.

Documento “Liquidación de Personal” y las respectivas hojas de calculo, a los fines de su análisis y valoración.

TESTIMONIALES

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.A.L., L.M.Z.R., M.M.S.H. Y W.A.C.P., todos debidamente identificados en autos. Quedando desierto el acto con respecto a la ciudadana M.A.L.. Evacuados como fueron los testigos en la audiencia y oída los testimoniales de los ciudadanos L.M.Z.R., M.M.S.H. Y W.A.C.P., son concordantes en sus respuestas en cuanto a que eran clientes y asiduos asistentes del Bar Restaurant la Giralda, en la ubicación ya conocida, se observo contesticidad en cuanto a que los ciudadanos CLAUDIA ARRIETA Y V.D.M., laboraban en las noches como cantantes y tecladista, lo cual le permite concluir a esta Juzgadora, y aunado con lo que refiere la misma abogada M.R. en su contestación que ciertamente existió un contrato de trabajo entre los demandantes y la accionada.

II DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ACCIONADAS

  1. DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL BAR RESTAURANT LA GIRALDA

    Alegó como excepción perentoria la Prescripción de la acción incoada por los demandantes

    DOCUMENTALES

    Estados de cuenta del I.V.S.S. en la cual se indica la relación de las personas que prestaban servicios en esta empresa

    Convenio por “terminación de la relación laboral” de fecha 15 de julio del 2004, y donde se relacionan los ex trabajadores de la empresa.

    Horario de trabajo del Bar Restaurant La Giralda C.a., sellado por la Inspectorìa del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 1986.

    TESTIMONIALES

    Fueron promovidas para su posterior evacuación, los testimonios de los ciudadanos relacionados en el correspondiente escrito de Promoción de Pruebas folios 47 y 48 del cuaderno de recaudos. Se declaro desierto el acto de los testigos J.S., J.M.O., J.A., L.B., R.W., A.L., J.S., J.P., L.B.S., L.A., H.V., R.P., GREGORIO BRICEÑO, ENDRE CSIZMADIA, y B.D.S.. Se hicieron presentes los ciudadanos J.D.L.C., G.F., A.G. Y R.C., pudiéndose apreciar del testimonio de los mencionados ciudadanos, que en sus dichos demostraron una extrema parcialidad especialmente en la del ciudadano G.F. quien en las preguntas realizadas por la Juez señaló ser amigo manifiesto del ciudadano M.D.V. y de su familia. Se aprecia, se valora y por ello se desecha. Y así se decide.

  2. DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ BAR RESTAURANT LA CHALANA C.A”

    DOCUMENTALES

    • Sendas copias certificadas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “ BAR RESTAURANT LA CHALANA C.A” y del documento de venta de bienes que hace la empresa BAR RESTAURANT LA GIRALDA C.A” a su representada

    Copias Certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada e Inversiones Gallardo, C.A”.

    En original, un ejemplar de la “Revista Sabrosísimo” de fecha 20 de Septiembre de 1997, la cual se aprecia y se valora como impertinente por que no corresponderse con los méritos sobre la causa de los derechos litigiosos aquí sustanciados

    En original, seis fotografías de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA GIRALDA C.A” la cual se aprecia y se valora como impertinente, desechándose las mismas por no corresponder a la causa de los derechos en litigio.

    TESTIMONIALES

    Promueve para su evacuación las testimoniales de los ciudadanos C.G., J.A. ROJAS Y J.L., dicho acto se declaró desierto en el acto de audiencia

    PRUEBA DE INFORMES

    Respecto a la evacuación de esta prueba el promoverte solicita que se requiera el informe siguiente: La relación de nomina de trabajadores asegurados, Se le aprecia y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 LOPTRA.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INCOADA POR LOS ACCIONANTES

    A los folios cinco hasta el cuarenta del Cuaderno de Recaudos, en copias certificadas, corre inserto el libelo de la demanda, su auto de admisión junto con el auto de comparecencia de las accionadas, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador de fecha 10 de Agosto de 2005, con lo cual, a partir de la fecha de Registro comenzó a correr de nuevo el lapso de Prescripción de esta acción conforme lo establece el articulo 1969 del Código Civil en su último aparte. Y en virtud de que la notificación de los codemandados se produjo en fecha 09 de noviembre del 2005, es criterio de quien aquí decide que tal acto interrumpió la Prescripción; pues, una vez verificado el acto registral, la notificación se cumplió dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose así la Prescripción. En razón de ello, este juzgado declara sin lugar el alegato de Prescripción invocado por las codemandas.

    DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Toda la documentación aquí analizada y valorada conforme a lo preceptuado en la norma que rige esta actividad jurisdiccional forma parte del Cuaderno de Recaudo.

    Al folio cuatro (4) corre inserta una C.d.T. a favor de los demandantes con el membrete, figura y dirección de la Giralda” suscrita a manuscrito por la ciudadana M.D.V., en su condición de vicepresidente de la misma, a la cual este juzgado aprecia y le da pleno valor probatorio en virtud de que tal documento evidencia dos presupuestos normativos en los cuales se apoyan la presunción de laboralidad: la prestación de servicio personal y la determinación del beneficiario o receptor de este, Y así se declara.

    A los folios 50 al 54 y sus vueltos del Cuaderno de Recaudos corre inserto un documento mediante el cual los ciudadanos A.G.V., M.G. VASQUEZ Y A.V.G., hacen constar que han decidido transformar la sociedad en nombre colectivo “GALLARDO & VASQUEZ, CIA”, en Compañía Anónima, la cual girara bajo la denominación Comercial de “Bar Restaurant La Giralda” ubicada en la primera calle de Bello Monte entre la AV. Casanova y la Primera Transversal, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas. Sociedad Mercantil que continuará con la personería jurídica de la primera de las nombradas; tomando para sí sus activos y respondiendo de las obligaciones contraídas, incluyendo su pasivo. Se designò como Presidente al ciudadano A.G.V. y como Vice-presidente a M.G. VASQUEZ...” Con lo cual se desmiente lo expresado por el Apoderado del Bar Restauran La Chalana C.A

    A los folios 56 y 57 riela copia certificada de una Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de julio de 1983, mediante la cual los prenombrados accionistas, venden sus acciones a los ciudadanos J.C.D.S.G., J.D.A.D.D.S., Y OTROS.

    A los folios 58 al 64 corren insertos documentos debidamente registrados de los cuales se evidencia la actuación del ciudadano M.D.V.G., como Presidente de la empresa BAR RESTURANT LA GIRALDA, C.A por abandono de cargo del ciudadano DA S.G. y renuncia de la ciudadana J.D.A.D.D.S..

    A los folios 65 al 69 el ciudadano M.D.V.G. cede parte de sus acciones al ciudadano AGOSTINHO M.A.R..

    A los folios 73 al 78 y sus vueltos, corren insertos documentos debidamente registrados, que conforman los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT LA CHALANA, C.A “ Constituida por los ciudadano J.L.G.C., J.A.D.S. VARELA Y A.F.C., la cual funciona en la misma dirección del “BAR RESTAURANT LA GIRALDA C.A” y cuyo objeto es “todo lo relacionado con la explotación mercantil de Bar, Restaurant, Tasca, con talento en vivo y night club…”

    A los folios 79 y siguientes corren insertos documentos debidamente registrados, mediante loso cuales se hacen saber que el ciudadano M.D.V.G., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant La Giralda C.A” dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.L.G., J.A.D.S. VARECA Y A.F.C., los bienes muebles allí descritos. Asimismo, se ceden y traspasan todos los derechos sobre la licencia de industria y comercio signada con el Nª 66806, la licencia de licores y permiso de sanidad a la empresa Bar Restaurant La Chalana, C.A, cuyos accionistas son los compradores” y se solicito que este documento fuera agregada al expediente de la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant La Chalana C.A”.

    De toda la documentación relacionada precedentemente, debidamente registradas lo cual le da carácter de documento publico, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil de Venezuela, se evidencia que, ciertamente la empresa “Bar Restaurant La Giralda C.A” a través de su Presidente, el ciudadano M.D.V., dio en venta a los ciudadanos J.G., A.F.C. Y J.D.S.V., los bienes muebles que constituían el mobiliario de su representada, “y cedió traspasó todos los derechos que le correspondían sobre la licencia de industria y comercio signada con el Nº 66806, la licencia de licores amparada con registro y autorización Nº 002-c-289, y el permiso de sanidad Nº 55202-011-079, tipo IV a la empresa en constitución por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, denominada BAR RESTAURANT LA CHALANA C.A cuyos accionistas son los compradores “ y que ese documento de compra venta y cesión y traspaso de derechos, fue presentado en fecha 26 de julio de 2004 ante el mencionado Registro Mercantil por el ciudadano J.D.S.V. en su carácter de Director de la empresa BAR RESTAURANT LA CHALANA C.A “para la formación del capital social de la empresa la cual se encontraba en proceso de constitución…”

    De toda esta documentación se evidencia -en criterio de esta juzgadora – que en la causa litigiosa sometida a consideración de este Tribunal operó el concepto de sustitución de patrono en los términos contenidos en los artículos 88, 89 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo , y por lo tanto en plena observancia de lo preceptuado en el artículo 90 eiusdem se declara la responsabilidad solidaria de las sociedades BAR RESTAURANT LA GIRALDA C.A y BAR RESTAURANT LA CHALANA C.A por las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la presunción de la existencia del contrato de trabajo –la cual declara este tribunal- nacidas antes de la sustitución, hasta por el termino de prescripción previsto en el artículo 61 de la L.O.T. y así se establece.

    Del escrito de contestación se desprende que ciertamente como lo ha proferido ante este tribunal la Dra. M.R. en su condición de Apoderada Judicial del Bar Restaurant la Giralda debe tenerse como un hecho en que, ciertamente la referida empresa tenia bajo contrato a los dos ciudadanos hoy demandantes, integrantes del Dúo Raysol, y de lo cual se evidencia la existencia de un Contrato de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS CAUTELARES

    Conforme a la nueva Doctrina que en materia laboral ha ido elaborando la sostenida jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Social de nuestro m.T. de justicia, y en atención a lo dispuesto en los artículos 20,22,26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el mandato contenido en el artículo 5 de la LOPTRA, y vistos los alegatos expuestos por la representación de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA GIRALDA C.A, cuyos directivos y representantes procedieron a enajenar los bienes de esa empresa, causando su insolvencia, de lo cual pudiera devenir en que quedasen ilusorias las justas pretensiones económicas de carácter laboral de los demandantes, lo cual deja en evidencia la probabilidad cierta del Periculum in mora por parte de uno de los accionados, este juzgado decreta improcedente la medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble señalado en el escrito libelar, propiedad del ciudadano M.D.V.G..

    Pues, si bien es cierto lo que alegan los accionistas en cuanto al contenido del artículo 1864 del Código Civil, no es menos cierto que la demanda incoada es -en ese caso en concreto- contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA GIRALDA C.A y no contra el ciudadano M.D.V.G.. A más de ello, este bien inmueble no forma parte del capital social de la demandada.

    En su lugar, y en observancia y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPTRA, en relación a que los jueces en el desempeño de nuestras funciones, estamos obligados a no perder de vista el carácter tutelar de las leyes sociales a favor de los trabajadores; y a intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuados en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, sin embargo esta niega el pedimento del actor en cuanto a decretar la prohibición de salida del país del ciudadano M.D.V.G., Y ASI SE DECLARA.

    En relación a las horas de sobretiempo es reiterada la jurisprudencia en que la carga de la prueba en este sentido la tiene el Trabajador. Es por ello que en el presente caso, al no probar las horas extras reclamadas en el libelo, es forzoso para esta Juzgadora declararlo sin lugar. Y así se decide.

    En razon de todo, lo antes expuesto en la Dispositiva del presente fallo se ordena la experticia complementaria a los fines de que determine el monto a cancelar por concepto de Antigüedad, Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades; Indemnización Por Despido, así como los intereses moratorios y la respectiva indexación o corrección monetaria.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION de la acción, que fuera invocada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y codemandada, Ello, con fundamento a los razonamientos ya expresados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.D.M.F. Y C.M.A.G. en contra de las Sociedades Mercantiles BAR RESTAURANT LA GIRALDA C.A Y BAR RESTAURANT LA CHALANA, C.A.” , ya identificados . TERCERO: En consecuencia, se condena a las co-demandadas sociedades mercantiles BAR RESTAURANT LA GIRALDA, C.A Y BAR RESTAURANT LA CHALANA, C.A” , en las personas de sus respectivos representantes legales, al pago de las cantidades dinerarias que por concepto de los beneficios económicos derivados de la terminación laboral que existió entre la primera de las nombradas y los demandantes, surjan de la experticia complementaria del fallo que se ordenará al efecto, así como lo correspondiente en cuanto a los conceptos de “intereses de mora e indexación o corrección monetaria”. Para ello el experto tomara en cuenta lo siguiente: FECHA DE INGRESO: 24-11-2000; FECHA DE EGRESO: 09-07-2004; TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS; SALARIO: Bs.25.000 diarios por cada uno de los demandantes. CONCEPTOS A CALCULAR: Antigüedad, Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades; Indemnización Por Despido. Asímismo, se condena al pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales y de mora causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que los determine. De igual manera, a la cantidad total condenada que resulte de acuerdo con la experticia complementaria del fallo ordenadas, una vez efectuado el cálculo de lo que corresponda a los ex-trabajadores por los conceptos señalados ampliamente en la Motiva, se le debe efectuar la Corrección Monetaria para cuyo calculo se le aplicara la Indexación Judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando, como se señaló anteriormente, el índice de precios al consumidor (IPC) que señale en Banco Central de Venezuela, tal y como fue ordenado en este fallo. La condenatoria aquí expresada se hace extensiva hasta la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA CHALANA, C.A” por haberse operado efectivamente la sustitución de patrono respecto del BAR RESTAURANT LA GIRALDA, C.A.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007) año 195º y 146º

G.D.F.G.

LA JUEZ

MARYORIE MACEIRA

LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

MARYORIE MACEIRA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR