Decisión nº 1103 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el Abogado en ejercicio A.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.787, actuando en representación de la ciudadana C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.443.435, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano E.H.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.818.105, y domiciliado en este Municipio; en relación a sus hijas L.R. y A.C.A.B..-

En fecha 16 de Julio de 2.008, se admitió la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al tercer (03) día siguiente a su citación, para la realización del acto conciliatorio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

Así mimo, por medio de Escrito la Parte Actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares:

  1. - Para garantizar el derecho a una vivienda adecuada para las niñas L.R. y A.C.A.B., de conformidad con el artículo 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se autorice la permanencia de ellas con la progenitora en el inmueble que les ha servido de hogar desde su nacimiento, ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 171 con Av 45, N° 43-426, en el Municipio San F.d.E.Z.; fundamentando dicha solicitud en el hecho cierto que los padres son los obligados directos a la garantía de ese derecho (artículo 5 y parágrafo primero del artículo 30 eiusdem), siendo que ellas han venido disfrutando de esa vivienda adecuada, por lo que no pueden ser privadas de él de manera arbitraria (parágrafo tercero del artículo 30 eiusdem).

  2. - En cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado en su aspecto de alimentación, solicitó se fije una pensión alimenticia provisional de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.00,00) mensuales, para que el ciudadano E.H.A.D.L., la cancele mientras dure el juicio y se fije la pensión definitiva. Ello tomando en cuenta los ingresos de dicho ciudadano, provenientes de su condición de accionista de la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  3. - Someter a administración y fiscalización especial del Tribunal la totalidad de las acciones de la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya acta constitutiva y otros documentos demostrativos se acompañaron con el libelo de la demanda, con la finalidad de verificar de manera fehaciente los ingresos del ciudadano E.H.A.D.L., provenientes de su condición de único accionista de la mencionada empresa; por lo que solicitó se designara un Veedor Judicial, que informe en relación con los movimientos de la mencionada empresa.

En fecha 30 de Julio de 2008, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal, ordenando consignar el título de propiedad del inmueble objeto de la medida, y el acta constitutiva de la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2008, la Abogada M.D.D.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, actuando con el carácter de autos, consignó los documentos solicitados en el auto anterior, e indicó que el acta constitutiva de la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encontraba agregada en copias simples en la pieza principal del presente expediente, alegando que su representada carecía de los recursos económicos suficientes para cancelar la certificación de todos los documentos consignados en copias simples, y que los mismos tenían pleno valor probatorio por cuanto no habían sido impugnados por la parte contraria.

Por último, en diligencia de fecha 12 de Agosto de 2008, el Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870, actuando con el carácter de autos, consigno en quince folios útiles, copia simple del acta constitutiva de la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como la última acta de asamblea y el balance autorizado de la referida empresa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ha solicitado Medidas Cautelares para garantizar la pensión alimentaría correspondiente a las niñas L.R. y A.C.A.B., las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.F.D.M., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, es importante destacar que las medidas solicitadas serán resueltas en acápites distintos, por cuantos unas están destinas a asegurar diferentes conceptos relativos a la obligación de manutención correspondiente a las niñas L.R. y A.C.A.B..

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR UNA VIVIENDA ADECUADA DE LAS NIÑAS DE AUTOS

I

En cuanto a la solicitud de que se autorice la permanencia de las niñas de autos con la progenitora en el inmueble que les ha servido de hogar desde su nacimiento, ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 171 con Av 45, N° 43-426, en el Municipio San F.d.E.Z.; fundamentando dicha solicitud en el hecho cierto que los padres son los obligados directos a la garantía de ese derecho (artículo 5 y parágrafo primero del artículo 30 eiusdem), siendo que ellas han venido disfrutando de esa vivienda adecuada, por lo que no pueden ser privadas de él de manera arbitraria (parágrafo tercero del artículo 30 eiusdem)., este Tribunal establece lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Lo atinente a la solicitud de que se le autorizara la permanencia de las niñas de autos con la progenitora en el inmueble que les ha servido de hogar desde su nacimiento, ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 171 con Av 45, N° 43-426, en el Municipio San F.d.E.Z.; este Tribunal considera necesario analizar la situación planteada, y establece que por encima del conflicto de intereses que pudiere existir entre los ciudadanos C.B.B. y E.H.A.D.L., debe prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de las niñas antes mencionadas.

En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 32: Derecho a la integridad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.”

Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias…

…Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

De las normas transcritas, y los motivos expresados conllevan a declarar que debe autorizarse a la ciudadana C.B.B., para que pueda permanecer junto a sus hijas, las niñas L.R. y A.C.A.B., en el inmueble que está conformado por una casa quinta ubicada en la Urbanización La Coromoto, calle 171 con Av 45, N° 43-426, en el Municipio San F.d.E.Z., construida sobre dos parcelas de terreno marcadas con los números 56 y 57, correspondiente al lote N° 11, Zona “A”, estando comprendidas dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Parcela 58 del lote N° 11, por el Sur: Av 11 ó Miraflores de la referida Urbanización, por el Este: parcela 15 del lote N° 11, y por el Oeste: calle 16 de la misma Urbanización; cuyo documento se encuentra debidamente registrado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Protocolo: Primero, Tomo: 18, de fecha 17 de Septiembre de 1990, todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal de las niñas de autos, la cual comprende la integridad física, síquica y moral y un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En consecuencia se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida acordada por este Tribunal. Así se establece.

II

De igual forma, en relación a la solicitud de que se designe un funcionario ocasional o “ad hoc”, “veedor judicial”, a los fines de someter a administración y fiscalización especial del Tribunal la totalidad de las acciones de la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la finalidad de verificar de manera fehaciente los ingresos del ciudadano E.H.A.D.L., provenientes de su condición de único accionista de la mencionada empresa; y que informe en relación con los movimientos de la mencionada empresa; así como la solicitud de que se fije una pensión alimenticia provisional de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.00,00) mensuales, para que el ciudadano E.H.A.D.L., la cancelara mientras dure el presente juicio y se fije la pensión de manutención definitiva, tomando en cuenta los ingresos de dicho ciudadano, provenientes de su condición de accionista de la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; este Juzgador a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención del progenitor no custodio, ciudadano E.H.A.D.L., haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es propietario el referido ciudadano en la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

  1. Autorizar a la ciudadana C.B.B., para que pueda permanecer junto a sus hijas, las niñas L.R. y A.C.A.B., en el inmueble que está conformado por una casa quinta ubicada en la Urbanización La Coromoto, calle 171 con Av 45, N° 43-426, en el Municipio San F.d.E.Z., construida sobre dos parcelas de terreno marcadas con los números 56 y 57, correspondiente al lote N° 11, Zona “A”, estando comprendidas dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Parcela 58 del lote N° 11, por el Sur: Av 11 ó Miraflores de la referida Urbanización, por el Este: parcela 15 del lote N° 11, y por el Oeste: calle 16 de la misma Urbanización; cuyo documento se encuentra debidamente registrado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Protocolo: Primero, Tomo: 18, de fecha 17 de Septiembre de 1990, todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal de las niñas de autos, la cual comprende la integridad física, síquica y moral y un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Decreta Medida de Embrago Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano E.H.A.D.L., en la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención del progenitor no custodio, ciudadano E.H.A.D.L..

  3. Ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de Autorización de permanencia en el Hogar de la ciudadana C.B.B., para que pueda permanecer junto a sus hijas, las niñas L.R. y A.C.A.B., acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

  4. Ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano E.H.A.D.L., en la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1(Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal,

Abog. J.M.C..

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1103 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. 3541 y 3542. La Secretaria.-

Exp.:13435.

HRPQ/677*

Rv/HPQ

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