Decisión nº PJ0072013000430 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000219

PARTE ACTORA: C.B.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.411.149.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.640.

PARTE DEMANDADA: D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.347.483.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por la ciudadana C.B.L.R., debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano D.P., por demanda de divorcio contra el ciudadano D.L.S., antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida, específicamente, al abandono voluntario. Señala la actora que en fecha 10 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., asentada bajo el N° 265, folio 265, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios; que una vez celebrado el referido matrimonio, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron fijar su domicilio conyugal en las esquinas de S.d.L. a Coliseo, Edificio Celeste, Apartamento Nº 1, Municipio Libertador del Distrito Capital; que aproximadamente en julio de 1994 comenzaron a tener dificultades y que las mismas no pudieron ser superadas, por lo que el ciudadano D.S., decidió en forma libre y espontanea abandonar el hogar materializándose con el retiro de sus pertenencias personales, lo cual realizó delante de familiares y amigos presentes; que a pesar de realizar la búsqueda del mencionado ciudadano no se ha podido dar con el paradero del mismo.

Admitida la demanda en fecha seis (06) de mayo de 2010 se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio. Así mismo, a petición de la parte actora se ordenó oficiar a la oficina del SAIME a los fines de informar sobre el domicilio del demandado a los fines de realizar la citación.

En fecha 17 de mayo de 2010 la parte actora consigna los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa, la notificación del Ministerio Publico y oficio a la oficina del SAIME.

En fecha 28 de septiembre de 2010 la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, ciudadana R.L., consigna resultas negativas de la citación practicada al ciudadano J.I.V.P., y en fecha 11 de enero de 2011 la parte actora solicita se libren carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2010 la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, ciudadana R.L., consigna resultas de la Notificación al Ministerio Publico la cual fue debidamente recibida.

En fecha 02 de diciembre de 2010 el Alguacil designado deja constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la oficina del SAIME la cual fue debidamente recibida.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-6349, proveniente de la oficina del SAIME, en el cual se indica el ultimo domicilio que registra el demandado D.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.347.483, Urbanización San A.E.V., Edf. 17, Planta Baja N° 3, Caracas.

En fecha 23 de abril de 2012, comparece el alguacil JEFERSON CONTRERAS, quien procedió a declarar practicar la citación del demandado, y estando en la dirección señalada se pudo entrevistar con un ciudadano de nombre E.J., quien manifestó no conocer al demandado; razón por la cual procede a consignar la respectiva compulsa.

En fecha 07 de mayo de 2012, este juzgado ordeno la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, una vez consignadas las publicaciones de los carteles librados en los diarios ordenados, solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada a fin de la continuación del juicio incoado; el Tribunal, en consecuencia, procedió a la designación del abogado en ejercicio C.A.V. quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley a tal efecto.

Superada la citación del defensor ad litem y transcurrido el lapso previsto para la celebración del primer acto conciliatorio, éste se llevo a cabo el día 05 de abril de 2013 asistiendo la parte actora C.B.L., debidamente representada por su apoderado judicial abogado D.P. quien insistió en continuar con la demanda; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de su defensor judicial; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Publico, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio ope legis.

En fecha 21 de mayo de 2013 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que asistió la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial M.H. y quien expuso: “…insisto en continuar con la demanda, en los mismos términos expuestos en el libelo de la demanda, y hasta la fecha no hay conciliación alguna …”; así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada, ni del Ministerio publico quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora debidamente representada y en cual persistieron en continuar con la demanda. Igualmente asistió el abogado C.A. defensor judicial de la parte demandada el cual consignó escrito de contestación.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandante dio cumplimiento a su carga de publicar los carteles ordenados por este Juzgado, no es menos cierto que no se constata que se haya dado estricto cumplimiento al imperativo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se omitió la fijación del cartel en el domicilio de la demandada suministrado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) –F. 74–. De allí que considere este Tribunal que tal formalidad sea necesaria para la prosecución del juicio instaurado y ASI SE DECIDE.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal es absolutamente evidente la omisión de la actora al no impulsar la fijación del cartel ordenado conforme a lo dispuesto en el artículo 223 para así cumplir con lo establecido en el referido precepto. No obstante la omisión detectada se continuó impulsando el proceso dando lugar a una subversión del mismo y ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior considera menester este ente administrador de justicia hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera se evidencia que el incumplimiento de esta actuación procesal para la continuación del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones realizadas así como la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a la referida formalidad, esto, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse ningún pronunciamiento respecto a la prosecución del proceso ya que por fuerza de la ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la fijación del cartel de citación y se proceda a dejar constancia de las formalidades debidas relacionada con dicha actividad por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 18 de octubre de 2012, dejando a salvo el nombramiento del defensor judicial designado, así como su aceptación del cargo y juramentación. Se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con la formalidad de la fijación del cartel de citación publicado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 18 de octubre de 2012, dejando a salvo el nombramiento del defensor judicial designado, así como su aceptación del cargo y juramentación. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con la formalidad de la fijación del cartel de citación publicado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC

A.G. ARANGUREN U.

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

A.G. ARANGUREN U.

Asunto: AP11-F-2010-000219

AP

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