Decisión nº 4.013-08 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2.008.-

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-16.168-08.- DECISIÓN N° 4.013-08.-

JUEZ: DR. V.F..-

FISCALÍA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abg. E.B.P..-

DEFENSA PÚBLICA NRO. 31°: ABG. YASMELY FERNANDEZ.-

IMPUTADA: C.E.C.P..-

VÍCTIMA: E.F.G.C..-

SECRETARIA: ABG. S.V..-

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado

en el Artículo 406, Ordinal 3, literal “a” del Código Penal.-

En el día de hoy, Miércoles, 26 de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las tres horas y cero minutos (03:00) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la ABG. E.B.P., Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Imputada C.E.C.P., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 3, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del niño ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.F.G.C.. Se constituyó el Dr. V.F., actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada S.V., como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Abg. L.F.L., comisionada para encargarse de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, la Defensa Pública 31°, ABG. YASMELYS FERNANDEZ, la Imputada C.E.C.P., actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y, el ciudadano: F.J.G.D., progenitor de la víctima. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta representación Fiscal habiendo encontrado fundamentos serios en la fase preparatoria y dando cumplimiento al contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en fecha 21-08-08, recibido en este Juzgado en fecha 22-08-08; formal acusación en contra de la Imputada C.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-52.400.391, como AUTOR en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 3, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.F.G.C.. En tal sentido, el presente escrito acusatorio lo ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes solicitando a este Tribunal declare con lugar las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias para incorporarlas en su oportunidad al juicio oral y publico, solicitando declare la apertura del Juicio Oral y Público. Es Todo”. Acto seguido, y conforme a la Ley, toma la palabra al ciudadano F.J.G.D., en su carácter de progenitor de la víctima de autos, quien EXPONE: “CUANDO ELLA LLEGO QUE ME EMPEZO A DARLE GOLPE A LA PUERTA DEL FRENTE YO SALI Y LE ABRI Y LE DIJE QUE QUE QUERIA ENTONCES ELLA SE FUE HACIA LA COCINA OSEA AL CUARTO DONDE ESTABA EL DURMIENDO EN ESO LO VI PARADO EN LA PUERTA DEL CUARTO AL HIJO MIO Y LE PREGUNTE QUE HACES PORQUE TE PARASTE ENTONCES CUANDO VEO ASI PARA LA SALA VEO QUE ELLA VIENE CON UN CUCHILLO EN LA MANO Y SE LO QUITE ENTONCES SE LO PARTI PERO NO SABIA QUE LLEVABA OTRO BUENO ENTONCES EL HIJO MIO SE METIO PARA EL ASUNTO DE LA COCINA ENTONCES ELLA SIGUIO ATRÁS DE EL Y YO NO PENSABA QUE TENIA OTRO CUCHILLO FUE CUANDO YO DI LA VUELTA Y ELLA SE FUE ENCIMA DE EL Y LO PUÑALEO FUE CUANDO LE DICE QUE HICISTE YO SALI A BUSCAR AYUDA CUANDO YO REGRESE YA ESTABA EN EL SUELO YA ESTABA MUERTO. Es Todo”. El Juez procede inmediatamente a identificar a la Imputada como sigue: 1.- C.E.C.P., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, de 38 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-05-70, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E-52.400.391, hija de Placina Pallares García y M.A.C., actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; y, a Imponerla del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien seguidamente EXPONE: “LO QUE EL SEÑOR DIJO NO ES VERDAD, EN PRIMERO LUGAR YO NO ERA MUJER DEL MUCHACHO, YO ESTABA AHÍ POR UNA CARIDAD, POR CUIDAR A LA SEÑORA ZOILA, Y EL MUCHACHO SI TENIA UNA OBSESION CONMIGO SI LA TENIA PERO YO NO LE TENIA ATENCION AL VER SU PARTICIPACION CON SUS PADRES, EN NINGUN MOMENTO YO AGARRE UNA CUCHILLA PARA MATARLO, PORQUE ESO FUE, YO ESTABA AFUERA, ESO FUE EL DÍA DE LOS NIÑOS, YO ESTABA AFUERA REUNIDA CON UNAS AMISTADES Y CON MI MARIDO Y ESE DÍA YO HABIA AMANECIDO EN EL HOSPITAL CUIDANDO A LA SEÑORA, Y LLEGO EN LA REUNION DONDE YO ESTABA LLEGO UN SEÑOR CON UN ESTUCHE DE CUCHILLAS PARA APORTAR EN LA REUNION PARA QUEDARSE TOMANDO, INCLUSO LA VICTIMA TAMBIEN ESTABA EBRIA, TERMINAMOS DE TOMAR PORQUE YO TENIA QUE PARARME TEMPRANO, PORQUE EL SEÑOR PRESENTE MAIKEL EL SE HABIA QUEDADO CUIDANDO ESA NOCHE A SU MAMA Y ENTONCES YO DORMI AHÍ YO TOQUE LA PUERTA Y EL SEÑOR FERNANDO SABE QUE ES ASI Y EL ME DIJO ACUESTATE AQUÍ EN EL CUARTO DE EL CON SU ESPOSA, YO CARGABA UNA CUCHILLA QUE YO EN VERDAD ME QUEDE CON ELLA, CUANDO EL ME ABRE LA PUERTA SE PARA LA VICTIMA, NO ESTABA DURMIENDO, ESTABA DESPIERTO, EL EMPIEZA A INSULTARME A DECIRME BARBARIDADES, INCLUSO CARGABA UN BATE Y UNA CUCHILLA, EL SEÑOR SE METE PARA EL BAÑO, CUANDO EL ME ESTA OFENDIENDO, YO ME PARO Y LE DIGO A EL QUE PORQUE ME OFENDE, QUE YO TENIA QUE PARARME TEMPRANO PARA IR AL HOSPITAL A CUIDAR SU MAMA, ENTONCES ME DIJO DE TODO QUE YO IBA A SER COSAS FEAS CON SU PAPA, EL TENIA LA CUCHILLA YO ME IBA A SALIR PARA AFUERA Y EL ME TIRO PARA ATRÁS UNA PUÑALADA, Y YO CUANDO VOLTEO Y LE VOY A QUITAR LA CUCHILLA, EL MISMO FORCEJEANDO SE METIO LA CUCHILLA, YO SALGO PARA AFUERA A PEDIR AUXILIO PORQUE LO VI BAÑADO EN SANGRE, YO NO ESTABA HUYENDO, YO ANTE LOS OJOS DE DIOS YO ESTOY DICIENDO LA VERDAD. Es Todo”. En este estado, solicita su Derecho de palabra, la Defensora Pública Nro. 31°, Abogado YASMELY FERNANDEZ, quien EXPONE: “Esta Defensa RETIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido de su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado ante este Tribunal en su oportunidad legal. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:--------------------

PRIMERO

Como decisión de previo y especial pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa de la imputada C.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-52.400.391, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, referido a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto a criterio de quien aquí juzga, se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal que cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 Eiusdem.-

SEGUNDO

Se admite parcialmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la Acusada C.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-52.400.391, ya que si bien es cierto, la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la Acusada de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente dar una CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACION FISCAL, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 3, literal “a” del Código Penal, por el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el Artículo 405 Eiusdem, motivado a que no se desprende de actas la condición de concubina por parte de la hoy acusada C.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-52.400.391, con respecto al hoy occiso, ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.F.G.C., en virtud de lo establecido a tales fines, en Sentencia Nro. 38.295 de fecha 18-10-05, emanada de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre otras cosas, establece lo siguiente: Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el Artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. De la misma forma, no comparte quien aquí juzga, lo afirmado por la representación fiscal, cuando señalaba el Agravante contemplado en el Artículo 77 Ordinal 11° en cuanto a que la consecuencia de la presunta ejecución del hecho que se investiga se haya realizado para asegurar o proporcionar su impunidad en el mismo. Todo esto, con la única intención de contribuir al logro de los objetivos planteados en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.-

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación en la presente causa, las Admite totalmente, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral. Y Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de ADHERIRSE a la Comunidad de las Pruebas presentadas por la representación fiscal, en tanto le beneficie a s defendida.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la Acusada: C.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-52.400.391, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público.

QUINTO

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, y Admitida Parcialmente por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalía y la Defensa del Acusado de autos, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra de la Acusada: C.E.C.P., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, de 38 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-05-70, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E-52.400.391, hija de Placina Pallares García y M.A.C., actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; en virtud de lo cual este Tribunal Emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.-

SEXTO

Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el mencionado Acusado quedara a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo Concluyó el acto siendo las Cinco horas y Cuarenta y Cuatro minutos de la tarde (05:44 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 4.013-08. Se Oficio bajo el Nro. 3.609-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman

EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DR. V.F.

EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P

ABG. L.F.L.

LA ACUSADA

C.E.C.

LA DEFENSA PUBLICA NRO. 31°

ABOG. YASMELY FERNANDEZ

LA VICTIMA

F.J.G.D.

LA SECRETARIA,

ABG. S.V.

Causa Nro. 13C-16.168-08.-

VF-rg.-

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