Decisión nº IG012013000480 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000046

ASUNTO : IP01-X-2013-000046

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por la Abogada; C.B., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, en el asunto No. IP11-P-2012-000358, seguido en contra del ciudadano: H.R.A.B., titular de la CD: 15.386.874, 32 años de edad, domiciliado, Las Piedras, Calle democracia N° 27, color Azul con amarillo, de profesión u oficio, Obrero, teléfono: 0269-511-4685, hijo de M.B. y R.Á., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en base a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 08 de Julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La Abogada C.B., en su escrito de inhibición indica que en fecha 31/03/2012, se llevo a efecto acto por ante el Juzgado Primero de Control de esa extensión Judicial, el cual era regentado por su persona, la Audiencia Oral de Presentación en el asunto seguido contra el ciudadano H.R.A.B., y en la misma fecha decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión que posteriormente fue publicada mediante auto motivado, de cuyo contenido trascribió parcialmente lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: H.R.A.B. por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: H.R.A.B., titular de la CI: 15.386.874, 32 años de edad, domiciliado, Las Piedras, Calle democracia N° 27, color Azul con amarillo, de profesión u oficio, Obrero, teléfono: 0269-511-4685, hijo de M.B. y R.Á.; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, y , 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se establece como lugar de reclusión el Centro’ de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensa privada, Abg. S.M.Q. notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012…

Igualmente señalo que:

…Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “. . Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparciJidad sta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.

En este mismo orden de ideas es de hacer notar que las actuaciones con la cual es colocado a disposición de este Órgano Jurisdiccional seguido al ciudadano H.R.A.B., componen en su gran mayoría las elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal N° XIII al momento de presentar el escrito acusatorio e igualmente promovido como medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio oral y público.

Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, el cuál a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, e/juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Prevé el artículo 87 del Código orgánico procesal Penal: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

En efecto ha alegado el Juez la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida al ciudadano H.R.A.B., fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Los jueces profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Resaltado de esta Sala.

Al respecto, el Juez debe invocar una causal especifica que le impida conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad. Y a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a dicho aporte jurisprudencial, observa esta Sala que en el caso bajo estudio, que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada C.B., subsume su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. IP11-P-2012-000358, toda vez que actuó como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y durante la audiencia de presentación le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano H.R.A.B., motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Jueza de Juicio, ello en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente, y en el referido asunto ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de inhibición, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que la priva como Jueza de Juicio de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual se encuentra obligada como Administradora de Justicia.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003 al establecer: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”.

En virtud de ello, este Tribunal realzada observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, aunado al hecho de que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Abogada C.B. se desempeñó como Jueza del Tribunal Primero en funciones de Control de Extensión Punto Fijo y que la misma actualmente está desempeñándose como Jueza de Primera de Juicio de esa misma extensión Judicial, es razón suficientes para que éste Tribunal Colegiado considere procedente declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra los acusados de autos hasta su conclusión definitiva. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada C.B., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, en el asunto penal No. IP11-P-2012-000358, seguido en contra del ciudadano: H.R.A.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, que dispone que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra los mencionados ciudadanos hasta su conclusión definitiva.

Notifíquese a la Jueza inhibida, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los 28 días del mes de agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.O.R.

JUEZA TITULAR

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

RESOLUCION IG012013000480

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