Decisión nº IGO12014000402 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-X-2014-000045

ASUNTO : IP01-X-2014-000045

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza C.B., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Principal Nº IP11-P-2012-003160, ya que en fecha 24 de mayo de 2014, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano F.J.M.A. a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La referida inhibición fue presentada el día 1 de julio de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano F.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de F.M. y A.C.Á., y residenciado en: Urbanización M. PENA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677; a cumplir la pena de SIETE (07) ANOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por la citada ciudadana, afirmé lo siguiente:

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

En el día 05.06.2012, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Inspector E.G., Detective F.C., Agentes N.M. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón a bordo de vehículos particulares, en P.N.d.P. guana, municipio Falcón, específicamente en la calle principal, de la urbanización Lezme Pérez, ya que vía telefónica han realizado denuncias que en el mencionado sector frecuentan dos ciudadanos con las siguientes características: uno de contextura gorda y estatura alta como de 45 años de edad y otro de estura baja, contextura regular como de 24 años, quienes se dedican a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a a bordo de un VEHÍCULO CLASE MOTO, COLOR VERDE. Una vez en la dirección antes mencionada luego de realizar una vigilancia estática por varias horas, siendo la 01:00 de la tarde, avistamos a dos persona de sexo masculino, con características físicas similares a las aportadas al despacho a bordo de un vehículo, CLASE MOTO, MARCA VENSUN, PLACAS AA2A971, COLOR VERDE, a quienes se les aprecio para ese instante como vestimenta al piloto un suéter color azul y una bermuda color azul con rayas blanca y al copiloto franela gris y short color negro, quienes mostraban una actitud de nerviosismo e impaciencia, motivo por el cual descendemos del vehículo que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y procedimos a darle la voz de alto, estos al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, por lo que iniciamos una corta persecución, donde a pocos metros logramos abordarlos con toda la seguridad que amerita el caso, de inmediato les solicitamos su documentación personal y quedaron identificados de la siguiente manera: el piloto: L.R.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-01 -88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en pueblo nuevo, calle bolívar, casa número 17, hijo de T.U. y A.R., titular de la cédula de identidad número y- 19.944.680 y el copiloto: F.J.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17/03/66, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pueblo nuevo, urbanización Lezme Pérez, hijo de A.C.A. y F.M., titular de la cédula de identidad número V-10.967.274, de la misma manera se les pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, los mismos nos dieron respuesta negativa y no tuvieron inconveniente alguno en que les fuera practicada revisión corporal, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, logrando ubicar a un ciudadano que transitaba por la referida dirección, a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial y exponerles el motivo de nuestra presencia, el mismo nos informó no tener problema alguno en fungir como testigo para la revisión de los ciudadanos en cuestión, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera: P.D.G.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.525.001; acto seguido se procedió a realizársele la respectiva revisión corporal, primeramente al piloto, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho del la bermuda un (01) envoltorio, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado su único extremo con hilo color verde, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK), seguidamente también se le practico la revisión al copiloto encontrándole en el bolsillo Trasero derecho: dos (02) envoltorios, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos on hilo color verde, contentivos de una sustancia granulada de color beige con O olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, distribuidos de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, serial, F29159820, UN (01) BILLETE DE CINCO BOLÍVARES serial L43852833, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES seriales D74396191, G04976585; dicha revisión fue realizada por el funcionario Agente de Investigaciones II R.G., quien se encargo de colectar y custodiar la misma, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron identificados como quedaron escrito.

Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que se indica la responsabilidad penal del acusado F.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de F.M. y A.C.Á., y residenciado en: Urbanización M. PENA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, N° de teléfono celular 0269-7667677, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes no se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.

En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Así pues, se observa que causal. alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir en el asunto penal seguido al ciudadano L.R.U.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en los artículos 90 y 89 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cual dispone lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ABG. C.B., indicó a esta Alzada que en el Asunto IP11-P-2012-003160, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que en fecha 28 de mayo de 2014, CONDENO al acusado F.J.M.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de funciones como Jueza de Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con relación al ciudadano L.R.U..

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza C.B. , en su carácter de Juez Primera del Tribunal Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2012-003160, seguida contra el acusado F.J.M. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 23 días del mes de julio de 2014

C.N.Z.

JUEZA PROVISARIA y (PONENTE)

A.O.P.G.O.R.

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12014000402

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