Decisión nº 01 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 9.431.806.

APODERADOS DE LA ACTORA: H.R.B.F. y M.A.R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.120 y 26.825.

PARTE DEMANDADA: BRITISH AIRWAYS PLC, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1985, bajo el N° 34, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.R.C. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 12.718.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXP. 18.977 (4°).

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 1993 por la ciudadana C.C.H., a través de su apoderado judicial, contra la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de junio de 1993, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación al fondo de la demanda. Cumplidos como fueron los trámites relacionados a la citación, así como los demás trámites de procedimiento, la demandada estando dentro del lapso legal correspondiente, dio formal contestación a la demanda, consignando al efecto el correspondiente escrito. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal mediante autos separados de fecha 06 de octubre de 1998. Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, fue designado Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° TPE-1735, de fecha dos (02) de Octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, juramentado como fui en fecha 17 de Octubre de 2003, me avoqué al conocimiento de la presente causa en fecha 03 de marzo de 2006, dándose continuidad al procedimiento y en virtud que la presente causa, se encuentra en la etapa de dictar sentencia, este tribunal pasa a ello, y al efecto OBSERVA:

II

Alega la representación de la parte actora, que en fecha 20 de mayo de 1989, su representada comenzó a prestar servicios personales como aeromoza en la línea aérea British Airways, hasta el 14 de julio de 1992, fecha ésta en la cual renunció a su cargo. En ese sentido, señaló el apoderado judicial de la accionante, que su representada se comprometió contractualmente, a prestar servicios como tripulante de cabina de las aeronaves pertenecientes a la empresa British Airways, en cualquier lugar del mundo, así como también a viajar como pasajero en dirección a rutas y destinos aprobados por dicha empresa, incluyendo transporte por tierra, viajes en aeronaves de cualquier otro transportista aéreo reconocido por British Airways, así como también la realización de todas las actividades conexas con la función del tripulante de cabina. En efecto, indicó el referido apoderado, que quedaron incorporados como parte del contrato, los reglamentos de personal y demás condiciones de trabajo aplicables a otros tripulantes de la línea aérea British Airways. Por otra parte, señaló el apoderado actor, que a pesar que en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, se estableció un salario básico de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, éste sin embargo, nunca guardó relación alguna con los salarios pagados por la empresa a sus tripulantes de cabina basados en la ciudad de Londres, Inglaterra, por lo cual indicó que no es cierto que se hayan aplicado a su representada, las mismas condiciones de trabajo que tenían otros empleados de la empresa British Airways. Asimismo, señaló que contractualmente se reconoció el pago correspondiente a horas extras efectivamente trabajadas, así como las horas de guardias, y que los costos de alojamiento y de comida, quedarían a cargo de la empresa como parte de los costos de operación, aunado a que dichos conceptos, según la ley venezolana, forman parte del salario y deben formar parte del mismo, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. De la misma manera, indicó que se incorporaron como parte del contrato, las normas estandar del servicio del personal de cabina de British Airways, fijadas en los anexos del contrato y contenidas en documentos que procedió a consignar al expediente constante de 168 folios marcada con la letra “D”. En el mismo orden de ideas, señaló el apoderado judicial, que el trabajo desempeñado por su representada, comenzaba cuando realizaba los trabajos preparatorios dentro de la cabina del avión durante aproximadamente una hora, de acuerdo a las normas preestablecidas por la empresa y, finalmente, realizaba la etapa denominada tiempo efectivo de vuelo; no obstante, en otras oportunidades era trasladada en aviones comerciales de otras líneas aéreas, hasta los aeropuertos de otros países, en asientos especialmente asignados a ella, para iniciar desde allí la etapa de tiempo efectivo de vuelo, lo cual según apreciación del referido apoderado, ese período debe ser computado como parte efectiva de la jornada de trabajo de su poderdante, toda vez que debía acatar normas de observancia impuestas por el patrono. A tales efectos, la representación de la parte accionante, transcribió en el libelo en forma detallada, los vuelos con especificación de las fechas, horas de salida, sector de vuelo, horas de llegada y total de horas de trabajo, cuya transcripción se tiene como reproducida en el presente fallo. Por otra parte, el apoderado actor a los fines del cálculo del salario devengado por su representada, y con el objeto de demostrar que las cantidades recibidas como viáticos, no se corresponden a las horas extraordinarias trabajadas y canceladas por la compañía, procedió a transcribir los ingresos por ella obtenidos por concepto de viáticos entregados directamente por la empresa a su poderdante, cuyo monto alcanza la suma de 7.817 libras esterlinas y de US$ 12.818. En lo que respecta al salario básico devengado por su representada, el referido apoderado judicial señaló, que no era ni podía ser nunca la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales, por cuanto ella cumplía itinerarios que normalmente estaban asignados a tripulaciones de otras bases (Londres-Miami-Londres; Londres-San Juan-Londres; Londres-Los Angeles-Londres); aunado a que cuando se le calculaba el pago de horas extras, éstas se cancelaban con un porcentaje exageradamente desproporcionado al valor de la hora ordinaria, señalando en consecuencia que en muchos casos su representada ganaba más por tres horas realizadas en un día, que por todo un mes de trabajo.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción propuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido indicó:

Es el caso, que si bien es cierto que la ciudadana C.C. prestó efectivamente sus servicios hasta el 14 de julio de 1992, procedió a intentar su demanda por ante el Tribunal Distribuidor el 29 de junio de 1993, solicitando copia certificada para proceder al registro, sin embargo, no consta en el expediente que la parte actora haya recibido dicha copia, ni mucho menos consta que se haya procedido al registro de la misma.

Por otro lado, tenemos que nuestra representada nunca fue citada ni notificada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del año de prescripción, tampoco fue notificada de ningún reclamo ante autoridad administrativa alguna, por lo que no pudo haber sido interrumpida la prescripción de la acción

.(cursivas del tribunal)

Por otra parte, la representación de la empresa demandada, alegó la extinción del proceso, señalando que la parte accionante lejos de subsanar los vicios y omisiones que tenía el libelo original, lo reformó, incluyendo nuevos conceptos e incrementando los montos demandados, y como consecuencia de ello, debe declararse extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo de la controversia, negó y rechazó cada uno de los hechos señalados por la accionante en su libelo, a excepción de la prestación de servicios; la fecha de ingreso y egreso; la forma de terminación de la relación de trabajo; hechos éstos que quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 1998 (ver folios 17 al 21 pieza N° 4), impugnó el instrumento poder presentado en fecha 13 de agosto de ese mismo año por el abogado V.A. (ver folios 210 al 212 pieza N° 3), quien actúa en calidad de apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, visto lo anterior, corresponde establecer si tal impugnación se hizo en forma tempestiva o no, para lo cual es preciso señalar el criterio que al efecto ha sostenido nuestro M.T. en Sala Político-Administrativa, cuando en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso Y. Machado y Otros contra PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial

.(cursivas del tribunal).

En ese sentido, visto lo anterior, se observa que presentado en fecha 13 de agosto de 1998 por la parte demandada, el poder que está siendo impugnado y en virtud que el apoderado judicial de la accionante hizo tal impugnación en fecha 05 de octubre de 1998, es decir, posterior a la primera oportunidad en la cual se hizo presente en el juicio después de la contestación de la demanda, debe concluir este juzgador que la impugnación realizada por la accionante en la presente causa, fue hecha en forma intempestiva, es decir, de manera extemporánea, toda vez que debió impugnar dicho poder el 28 de septiembre de 1998 (ver folio 625 pieza N° 3), por lo cual debe tenerse como válido el instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior y vista la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, este juzgador previo al fondo, pasa a resolver la misma y para ello, hace las siguientes consideraciones:

En efecto, señala la parte demandada que la acción propuesta por la accionante se encuentra prescrita, toda vez que si bien es cierto que la ciudadana C.C. prestó efectivamente sus servicios hasta el 14 de julio de 1992, procedió a intentar su demanda por ante el tribunal distribuidor el 29 de junio de 1993, solicitando copia certificada para proceder al registro, sin embargo, indicó la demandada, que no consta en el expediente que la parte actora haya recibido dicha copia, ni mucho menos consta que se haya procedido al registro de la misma. Asimismo indicó la representación de la empresa demandada, que su representada nunca fue citada ni notificada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del año de prescripción, y que tampoco fue notificada de ningún reclamo ante autoridad administrativa alguna, para que de esa manera hubiere interrumpido el lapso de prescripción.

Constituye un hecho admitido por la demandada, la fecha de finalización de la relación de trabajo, pues así lo señaló en su escrito de contestación a la demanda, cuando admitió expresamente que la relación de trabajo que la vinculó con la accionante, finalizó el 14 de julio de 1992, por lo cual es a partir de dicha fecha cuando empieza a computarse el lapso de prescripción. Asimismo, se deja establecido que para la resolución del presente punto, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, es decir, la que entró en vigencia el 01 de mayo de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1990. A tales efectos, el artículo 64 de la referida ley, prevé:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (…)

  2. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:

    (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las anteriores disposiciones transcritas parcialmente, se infiere que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 ejusdem, puede ser interrumpido, bien mediante el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el juez, ante cualquier Oficina Subalterna de Registro Público, siempre y cuando dicho acto se haga antes de la expiración del lapso previsto en el referido artículo 61, o mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; por lo que necesariamente para el primer caso, la interposición de la demanda, la admisión de ésta y el respectivo registro, debe efectuarse, antes de la expiración del lapso de prescripción, para que a través de ese medio, pueda interrumpirse la prescripción; asimismo en el supuesto de que habiéndose interpuesto la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción y vencido éste, no se haya registrado la copia debidamente certificada del libelo la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, igualmente puede interrumpirse la prescripción, si se logra notificar o citar al demandado, bien dentro del año o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción. En el presente caso se observa, que la demanda que dio origen al presente procedimiento, fue interpuesta el 25 de junio de 1993 y admitida el 30 de junio de ese mismo año, es decir, dentro del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante igualmente se observa al folio 142 su vuelto, de la primera pieza del expediente, declaración del alguacil encargado de practicar la citación, debidamente certificada por el secretario del tribunal, donde se desprende que en fecha 02 de noviembre de 1993, se fijó tanto en la sede de la empresa demandada, como en las puertas del tribunal, sendos carteles de citación; mientras que la citación de la parte demandada se efectuó legalmente en fecha 18 de noviembre de 1993, tal y como puede observarse al folio 146 del expediente, lo cual indica que mediante esta forma, no logró interrumpir la actora el lapso de prescripción que comenzó a transcurrir a partir del 14 de julio de 1992, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo que vinculó a las partes, toda vez que tales actuaciones fueron posteriores a los dos meses a los cuales hace referencia el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, es obligación de este sentenciador revisar si hubo o no otro acto interruptivo de la prescripción, y al efecto observa: Corre inserta en la pieza N° 4 del presente expediente, copia certificada del libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia debidamente autorizada por el juez, la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1993, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; logrando de esta manera la accionante interrumpir el lapso de prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, siendo forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

    Observa igualmente este juzgador, que la representación de la empresa demandada, alegó la extinción del proceso, señalando que la parte accionante lejos de subsanar los vicios y omisiones que tenía el libelo original, lo reformó, incluyendo nuevos conceptos e incrementando los montos demandados, y como consecuencia de ello, solicita que se declare extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien decide debe dejar claramente establecido, que tal solicitud, fue resuelta por el extinto Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1997, la cual revocó la decisión de fecha 08 de mayo de 1996 que consideró extinguido el procedimiento (ver folios 336 al 340 pieza N° 2). En efecto, la citada decisión dictada por el mencionado tribunal superior al quedar definitivamente firme, constituye motivo suficiente para que este juzgador ante la solicitud de la empresa demandada en que se declare extinguido el procedimiento, no tenga materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior, este juzgador pasa de inmediato a conocer el fondo de la controversia, la cual ha quedado delimitada en determinar la procedencia o no, del pago de diferencia de prestaciones sociales solicitada por la accionante, derivadas de la prestación de servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para con la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, al señalar en su libelo, que la accionada no tomó en consideración la jornada efectiva de su trabajo, ni el verdadero salario base de cálculo, a los efectos de la determinación del monto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, este juzgador pasa de inmediato a analizar el material probatorio aportado por las partes y para ello, observa:

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

  3. Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

  4. Consignó constante de setenta (70) folios útiles, copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1993, cuyo registro quedó asentado bajo el N° 3, Tomo 7, Protocolo Primero. Dicha documental, ya fue valorada y analizada por este juzgador en el capítulo referido a la prescripción opuesta por la demandada.

  5. Promovió documental (folio 19 al 40 pieza N° 5), consistente en copia certificada de pasaportes números: 532839 (9431806) y 9431806, pertenecientes a la ciudadana C.C.H., a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Promovió documental consistente en carnet de identificación de tripulante N° 695211, cuya documental es desechada por el tribunal, por no aportar nada a la controversia planteada, pues ni la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado por la accionante, forman parte de la controversia.

  7. Promovió documental consistente en Libro de Itinerarios Internacionales de la empresa demandada, a cuya documental no se le otorga valor probatorio, por no estar suscrita por la persona a quien le es oponible, y como consecuencia de ello, la misma es desechada del material probatorio.

  8. Consignó a los autos, copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación Sindical de tripulantes del Transporte del Distrito Federal y Estado Miranda “ASTRIT” y la empresa British Airways PCL, constante de diecinueve (19) folios útiles, depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 1995. Dicha convención, constituye fuente de derecho para las partes y como consecuencia de ello, se presume conocido por el juez, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”.

  9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio Rodríguez Estevez, C.L.L., O.R.R., A.V., J.D., N.B.M., A.F.W.M., P.B.M.S., R.E.L., T.L.B., N.B., M.B.A., G.F., L.S. y P.B.; de los cuales, solo rindieron declaración, los ciudadanos: O.R.R., A.V., T.L.B., C.L.L. y J.C.R., éstos tres últimos, así como el ciudadano G.F., fueron tachados dentro del lapso legal para ello, por la representación de la parte demandada. Ahora bien, en lo que respecta a la tacha de los referidos testigos, la demandada promovió dentro de la oportunidad legal, documentales consistentes en original de recibos de pagos marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes desde los folios 234 al 237, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y su mérito es que al menos para el 30 de septiembre de 1998, los precitados ciudadanos prestaban servicios personales para la empresa demandada, lo cual es indicativo de tener interés en las resultas del presente juicio, dada la relación de dependencia entre éstos y la empresa demandada, motivo por el cual debe este juzgador declarar procedente la tacha propuesta por la demandada y como consecuencia de ello, los ciudadanos T.L.B., C.L.L., J.C.R. y G.F. son desechados como testigos del material probatorio; éste último no rindió declaración. En cuanto a los testigos R.E.L. y M.B.A., fue negada su admisión por el tribunal. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la declaración de los ciudadanos O.R.R. y A.V., las mismas no son tomadas en consideración, por desprenderse de las mismas un interés personal en las resultas del juicio (ver respuesta a repregunta segunda y tercera respectivamente), motivo por el cual son desechadas del material probatorio. ASI SE DECIDE.

  10. Promovió la prueba de exhibición contenida en el capítulo VI del escrito de pruebas, siendo negada su admisión, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.

  11. En cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo V, no consta en autos las resultas de las mismas, por lo cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  12. Invocó el mérito favorable de autos. Al igual como se dijo anteriormente, no constituye éste un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

  13. Promovió documental marcada “A” contentivo de traducción parcial de manual “CABIN CREW MANUAL-JULIO 1987-BRITISH AIRWAYS., a cuya documental no se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido traducido el mismo por interprete público designado por el tribunal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha documental, es desechada del material probatorio.

  14. Promovió documental marcada “B”, consistente en recibo de pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 231.570,45. Dicha documental, no es apreciada por este juzgador, toda vez que no forma parte de la controversia el hecho que la accionante haya recibido el monto indicado en la referida documental por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual es desechada del material probatorio. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

    Una vez analizado el escrito de contestación de demanda por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Civil, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

    (…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    .

    En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

    La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

    Realizadas las consideraciones expresadas ut supra, queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

    En ese sentido, dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis ha quedado planteada en determinar la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales solicitado por la accionante, como consecuencia de la prestación de servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para con la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, (hecho éste admitido expresamente por la demanda), al señalar la accionante en su libelo de demanda, que la accionada no tomó en consideración para los efectos de la determinación del monto de sus prestaciones sociales, ni la jornada efectiva de su trabajo, ni el verdadero salario base de cálculo. Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, quien decide observa que la representación judicial de la demandada, se sujetó en un todo a lo que determina el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; sin embargo, no negó, implícitamente o explícitamente, ninguno de los hechos expuestos en el libelo por la accionante, es decir, no hizo la requerida determinación de los mismos, aunado a que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos de pruebas traídos a los autos por la accionada, ni tampoco de las pruebas aportadas por la propia accionante que puedan constituir medio o elemento demostrativo de los alegatos que esgrimió en su escrito de contestación a la demanda como medio de su defensa. En ese sentido, atendiendo a lo antes expuesto, de donde se desprende la constitución en el proceso de hechos debidamente admitidos, que no necesitan apoyo de ningún elemento o medio probatorio para considerar tales circunstancias fácticas como surtiendo los efectos jurídicos que la ley les confiere, y por ende demostrativos de lo que con sus alegatos pretende la accionante, por lo que de su exhaustivo análisis, calificación y juzgamiento, llega este sentenciador a la siguiente conclusión, conforme a lo que en tal sentido se examina de seguidas. De acuerdo con la base constitucional del derecho del trabajo, que rige las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, claramente se desprende: a) Que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, todo ello conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Que los derechos consagrados por nuestra Carta Magna en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; c) Que la relación de trabajo deriva de un contrato realidad, puesto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, y en atención a los postulados señalados anteriormente, los cuales se encuentran fundamentados en las referidas disposiciones legales, que por demás son de estricto orden público, ha quedado demostrado en autos, dado que las circunstancias fácticas sobre la cual se fundamentó la pretensión de la accionante para reclamar sus derechos a la empresa demandada, no fueron negadas expresamente, ni de ellas se hizo la requerida determinación, y no aparecen desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, lo cual implica que la parte accionada incurrió sin lugar a dudas en una flagrante admisión de los hechos, sin que de los autos se desprenda ningún hecho que pueda enervar tal admisión, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, y de acuerdo con lo expresado en el libelo, quedó definitiva y expresamente admitido, entre otros hechos, que la demandada canceló a la accionante por concepto de sus prestaciones sociales, la suma de Bs. 231.570,45; que la accionante se encontraba a disposición del patrono desde el mismo momento en que comenzaba a realizar los trabajos preparatorios dentro de la cabina del avión durante aproximadamente una hora, de acuerdo a las normas preestablecidas por la empresa y, finalmente realizaba la etapa denominada tiempo efectivo de vuelo; asimismo que en otras oportunidades era trasladada en aviones comerciales de otras líneas aéreas, hasta los aeropuertos de otros países, en asientos especialmente asignados a ella, para iniciar desde allí la etapa de tiempo efectivo de vuelo, lo cual indica que dicho período debe ser computado como parte efectiva de la jornada de trabajo de la accionante. En ese sentido, y como consecuencia de ello, ha quedado debidamente admitida, la jornada de trabajo señalada por la accionante en su libelo, la cual se da aquí por reproducida, así como la certeza de que la accionante trabajó horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, toda vez que en cuanto a la jornada señalada por la accionante en su libelo, la representación de la empresa demandada, se limitó a rechazar en forma pura y simple la misma, sin hacer la requerida determinación a la cual hace referencia el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aunado a admitir expresamente que las horas extraordinarias laboradas por la accionante, fueron debidamente canceladas en su oportunidad, sin que se desprenda de autos, la cancelación de las mismas, lo cual es motivo para que se deje establecido que el reclamo hecho por la accionante por concepto de horas extraordinarias, debe prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Los hechos anteriores, que han quedado debidamente admitidos en el presente juicio, se fundamentan en las siguientes cláusulas de la convención colectiva que rige las relaciones entre las partes del presente juicio: 13 (referida a los lineamientos de programación de itinerarios), 14 (referida a la jornada de trabajo y tiempo de servicio), 24 (referida a la disponibilidad fuera de la base), y 31 (referida al régimen de descanso).

    Asimismo, en cuanto al salario señalado por la accionante en su libelo, ha quedado debidamente admitido el mismo, dada la confesión en que ha incurrido la empresa demandada al contestar la demanda en los términos en que lo hizo, es decir, no dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar la procedencia de la reclamación formulada por la accionante en el libelo que dio origen al presente procedimiento, toda vez que ha quedado establecida en el presente juicio, una flagrante admisión de los hechos, sin que de los autos se desprenda ningún hecho que pueda enervar tal admisión, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es motivo suficiente para declarar como en efecto lo hace este sentenciador CON LUGAR la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.C.H., en contra de la empresa BRITISH AIRWAYS PLC., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la empresa antes referida, al pago de la suma reclamada por la accionante en su libelo, la cual alcanza un monto de Bs. 35.197.398,10 por concepto de diferencia de prestaciones sociales distribuido de la siguiente manera: a) Salarios básicos mensuales: Bs. 9.993.784,00; b) Horas extras: Bs. 12.455.455,28; c) Utilidades: 4.458.898,45; d) Vacaciones: 3.025.324,73; e) Bono vacacional: Bs. 674.909,83; f) Antigüedad: 3.888.284,94; y, g) 700.740,89.

TERCERO

Se ordena la cancelación del monto que resulte por concepto de corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 30 de junio de 1993, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración, los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central del Venezuela durante el citado período.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 18.977 (4°).

SB/AF/DJF.

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