Decisión nº PJ0462013000744 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007447

Solicitantes: C.C.F. y J.R.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.545.623y V-11.496.040, respectivamente.

Abogada Asistente: La Profesional del Derecho V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.205.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 29/04/2013, por los ciudadanos: C.C.F. y J.R.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.545.623y V-11.496.040, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 03 de Diciembre de 1999; ante el C.M.d.M.P.M.U.d.E.T., según Acta de Matrimonio Nº 329, de ese mismo año, manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio “CHAPULTEPEC”, piso 5, apartamento PH-B, ubicado en la prolongación de la Urbanización La Florida, en la esquina Sur Oeste de la Avenida San J.B., anteriormente denominada La Estancia, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano de Libertador, de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad; respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el 24 de noviembre de 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 02 de mayo del 2013 este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos C.C.F. y J.R.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.545.623y V-11.496.040, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad;.de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “…“La P.P. y la Responsabilidad de Crianza La ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde. La Custodia: Será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo los fines de semana alternos, es decir, cada quince (15) días, para lo cual el padre retirará al niño del hogar materno los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) , con retorno el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.). El día del padre, el niño disfrutará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños del niño, se realizará previo acuerdo entre los progenitores. En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido equitativamente El niño compartirá el tiempo de las vacaciones de por mitad con cada progenitor, es decir, el período vacacional será dividido en dos lapsos con igual Nro. de días cada uno, que será disfrutado alternativamente por cada padre. Las vacaciones Escolares del 2013, corresponde a la madre pasarla con su hijo el primer período y al padre corresponderá pasar el segundo período, dichos períodos de las vacaciones escolares serán alternativos anualmente. En relación a las fiestas decembrinas, los días correspondientes a navidad (24 y 25 de diciembre de cada año el niño permanecerá con uno de los padres y los días correspondientes a fin de año y año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero de cada año) permanecerá con el otro progenitor, alternándose cada año. Para los períodos de disfrute tanto de vacaciones y días feriados regirá el mismo horario de los fines de semana para el retiro y reintegro del niño al hogar materno. En cuanto a la Obligación De Manutención: El padre se compromete a suministrar al niño un monto mensual no inferior a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (2..047,48), que depositará a la madre por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días continuos de cada mes, en la cuenta corriente bancaria número 01750486090071840567 del Banco Bicentenario Banco Universal; o en la que la madre indique por escrito, suma que, referencialmente y sin estar vinculada ni sujeta a ello y al única fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, equivale a la cantidad de un (1) salario mínimo, conforme a lo establecido el Decreto Presidencial Nro. 8.920, de fecha veinticuatro (24) de abril del 2012 y mediante el cual se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual del Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (BS. 2.047,.48), publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.908 de fecha veinticuatro (24) de abril del 2012; cantidad que se usará para sufragar los gastos de manutención establecidos en el Artículo 365 del texto legal citado, con las salvedades que se establecen en este documento en materia educativa y que comprende así los gastos de sustento, gastos normales de salud, visitas médicas de rutina, habitación, alimentos, vestido, calzado, recreación, deportes y útiles escolares de su hijo. El ciudadano J.R.C. se compromete a efectuar incrementos anuales a la pensión alimentaria acordada en el inciso anterior, a partir de la fecha en que se cumpla un (01) año de la admisión de esta solicitud y de dicha fecha en lo adelante, la pensión se incrementará anualmente. Dichos incrementos no serán menores al salario mínimo determinado por el Ejecutivo Nacional o por su equivalente si éste llegara a eliminarse, en el mes inmediato anterior a la fecha del incremento, sobre la cantidad acordada en este escrito, en principio sobre la base de la primera pensión que se acuerda y en lo sucesivo, sobre la base de las pensiones ya incrementadas. Este incremento procederá en principio de pleno derecho y sin necesidad de tramitación judicial, pudiendo conversar los padres sobre el monto definitivo a ajustar, siempre sobre la base o presupuesto de adicionar o incrementar en la fecha señalada supra y a la pensión respectiva, el mínimo por lo menos del Salario Mínimo indicado. En el mes de diciembre de cada año, dentro de los primero quince (15) días continuos al mes, el padre aportará a favor del niño y de modo de cubrir gastos decembrinos, una cantidad igual al Cien por Ciento (100%) del monto de la pensión alimentaria mensual establecida para el año correspondiente, de acuerdo a lo previsto anteriormente. Al padre J.R.C. corresponderá el pago de todo el costo educativo del niño cualquiera éste sea tales como educación básica (primaria, secundaria y diversificada, universitaria y post grado), a los efectos del alcance de la obligación del padre en materia educativa, se entiende que serán a su cargo el costo de la matrícula mensual que fije el instituto educativo y los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares. Los padres se obligan a sufragar de por mitades los gastos médicos, odontológicos, de ortodoncia, oftalmológicos, terapéuticos o de cualquier otra índole, relativos a la s.d.n., diferentes a las consultas rutinarias o de control y tratamientos comunes. El padre J.R.C. tomará una póliza de seguros que cubra los eventuales riesgos de Hospitalización y Cirugía del niño. Los Comprobantes de pago o copia de los mismos serán entregados a la madre, así como los documentos ó identificaciones que emita la empresa aseguradora a los efectos de la identificación personal del asegurado…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos C.C.F. y J.R.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.545.623y V-11.496.040, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 03 de Diciembre de 1999; ante el C.M.d.M.P.M.U.d.E.T., según Acta de Matrimonio Nº 329, de ese mismo año.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. A.F.

DRC/AF/RP

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