Decisión nº 849 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 28 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha 27-09-2.012, presentada por el ciudadano: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: C.E.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° v-13.617.388, domiciliada en la Calle San J.d.D., casa N° 71, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien actúa en su carácter de madre de los niños: xxxx, xxxx, venezolanos de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, quienes tienen el mismo domicilio de esta; contra el ciudadano: L.F.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° v-9.975.122, domiciliado en Centro Poblado, Calle N° 05, casa S/N°, Parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre y quien labora en la Comandancia de Policía, ubicada en la calle E.R., parroquia Catuaro Municipio Ribero Del Estado Sucre.-

Anexa a la demanda, copia certificada de la sentencia que por fijación de obligación alimentaría dictó este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del año 2.010 y copia de las Actas de nacimiento de los niños: xxxx, xxxx.-

Expresa el ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “ Que en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.012, compareció por ante esta fiscalía la ciudadana: C.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.617.388, para manifestar que el ciudadano: L.F.V.R., titular de la cédula de identidad N° 9.975.122, quien labora como Policía en la Comandancia de Policía, ubicada en la calle E.R. perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Catuaro, del Municipio Ribero del Estado Sucre, y con domicilio en Centro Poblado calle N° 05, casa s/n. a cuatro casas de la única bodega que queda por ese sector perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, es padre de sus hijos: xxxx, xxxx, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, actualmente le suministra por concepto de Obligación de Manutención; PRIMERO: El padre se compromete a pasarle la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 150,oo) quincenales, hasta el mes de Agosto y a partir de la misma fecha cancelará la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) más de manera quincenal, comprometiéndose con los gastos de medicinas en caso de enfermedad. SEGUNDO: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. TERCERO: Se fijan en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto y Diciembre los gastos de uniforme, útiles escolares, ropa y calzado serán sufragado por el padre.- CUARTO: En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos de consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quieran los niños, niñas o adolescentes, serán cubierto por ambos padres en partes iguales. QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual fue establecido por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20-09-201, según expediente numero 2010-1132; (el cual anexo copia certificada marcado con la letra “C”), Igualmente la ciudadana C.E.G.C. solicita cumplimiento de los montos acordados en la sentencia y sean descontados directamente de sus cuenta nómina y todos los beneficios legales que le corresponden a sus hijos.- Así mismo ciudadana jueza me permito con todo respeto que su investidura merece decirle que el ciudadano F.V.R., ya identificado en este escrito sabe que esa cifra de dinero resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos ya que la compareciente manifiesta que se lo ha comunicado en varias oportunidades al padre de sus hijos, pero el ciudadano: L.F.V.R., ha ignorado ésta situación, sin poder llegar a un acuerdo en cuanto a los demás beneficios legales que le pudieran corresponder a sus hijos: xxxx, xxxx. La base constitucional de la presente demanda son los artículos 75 y 78, y Artículos 7, 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Petitorio: Por lo antes expuesto, es que solicito al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, Cariaco, que se sirva Revisar la Obligación De Manutención que fue fijada en la sentencia de la cual se anexa copia certificada, ya que le resulta insuficiente a la ciudadana: C.E.G.C., para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos ya identificados. De igual manera que se establezcan todos los montos en porcentajes y cumplimiento de los montos acordados en la sentencia y sean descontados directamente de su cuenta nómina y todos los beneficios legales que le correspondan a sus hijos.-

Admitida la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha dos (02) de Octubre del año 2.012, se acordó la citación del ciudadano: L.F.V.R., en su condición de padre de los Niños: xxxx, xxxx, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.-

En fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil doce (2.012), fue consignada diligencia del alguacil del despacho donde anexa boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: L.F.V.R..-

En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.012, a las 11:00 a.m. siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda, en el juicio que por Revisión de Obligación de Manutención, incoara el ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano: L.F.V.R., Se declaró DESIERTO el acto conciliatorio, ya que la parte demandada ciudadano: L.F.V.R. no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno, se dejó constancia de la asistencia al acto de la ciudadana: C.E.G.C. parte actora en la presente causa.-

Se deja constancia en el expediente, a través de auto dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.012, de que la parte demandada ciudadano: L.F.V.R., no procedió a dar contestación a la demanda.-

Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión acorde y que baya en lo que sea posible en beneficio de los niños: xxxx, xxxx; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la parte demandante ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “ Que compareció por ante esta fiscalía la ciudadana: la ciudadana: C.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.617.388, para manifestar que el ciudadano: L.F.V.R., titular de la cédula de identidad N° 9.975.122, quien labora como Policía en la Comandancia de Policía, ubicada en la calle E.R. perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Catuaro, del Municipio Ribero del Estado Sucre, y con domicilio en Centro Poblado calle N° 05, casa s/n, es padre de sus hijos: xxxx, xxxx, de seis (06) y dos (02) años de edad, que actualmente tiene fijado por concepto de obligación de Manutención lo siguientes conceptos; PRIMERO: El padre se compromete a pasarle la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 150,oo) quincenales, hasta el mes de Agosto y a partir de la misma fecha cancelará la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) más de manera quincenal, comprometiéndose con los gastos de medicinas en caso de enfermedad. SEGUNDO: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. TERCERO: Se fijan en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto y Diciembre los gastos de uniforme, útiles escolares, ropa y calzado serán sufragado por el padre.- CUARTO: En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos de consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quieran los niños, niñas o adolescentes, serán cubierto por ambos padres en partes iguales. lo cual fue establecido por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20-09-201, según expediente numero 2010-1132; que Igualmente la ciudadana C.E.G.C. solicita cumplimiento de los montos acordados en la sentencia y sean descontados directamente de sus cuenta nómina y todos los beneficios legales que le corresponden a sus hijos.- Por lo antes expuesto, es que solicita, que se sirva Revisar la Obligación de Manutención que fue fijada en la sentencia de la cual se anexa copia certificada, ya que le resulta insuficiente a la ciudadana: C.E.G.C., para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos. De igual manera que se establezcan todos los montos en porcentajes y cumplimiento de los montos acordados en la sentencia y sean descontados directamente de su cuenta nómina y todos los beneficios legales que le correspondan a sus hijos.-

SEGUNDO

La parte actora ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: C.E.G.C. fundamento su petición en los artículos 75 y 78 de la Constitucional Nacional, artículos: 7, 8, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

TERCERO

El demandado ciudadano: L.F.V.R., en su carácter de padre de los Niños; xxxx, xxxx, fue citado para la debida contestación de la demanda la cual no realizó en su oportunidad debida, e igualmente no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

CUARTO

Que; le toca a las partes, traer las probanzas necesarias para demostrar sus afirmaciones de hechos, en virtud de los cual corresponde a quien pide la revisión demostrar que el bienestar de la niña lo justifica, promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses, y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor, lo cual no hizo en su debida oportunidad y así se establece.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Fundamenta la parte actora su acción en los artículos 7 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y niñas y adolescentes en la formulación de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes; c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia” y el Articulo 8 ejusdem “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.- Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”

Ahora bien, en el presente caso tomamos en cuenta lo que nos señala el Artículo: 384 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “Con excepción de la Conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por la Vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capitulo IV del titulo IV de ésta ley……..” Artículo: 387 Ejusdem: “El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato……..”

Articulo 76 Primer aparte; de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, prevé “que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda.”

Estableciéndose igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de convenir las partes la Manutención de los niños: xxxx, xxxx, en sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del año 2.010; así mismo, si se justifican o es necesaria la revisión para cubrir las necesidades inmediatas de los niños antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el articulo 384, de la LOPNA.-

Al respecto el Tribunal al establecer una obligación de manutención debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..........” Igualmente, si quedó demostrado en juicio que se justifica la revisión solicitada en beneficio y bienestar de los niños: xxxx, xxxx.-

En base a lo antes planteado, vemos que la parte actora al momento de introducir su demanda, produjo documentos contentivos de actas de nacimiento de los niños: xxxx, xxxx, con la cual se demuestra la filiación existente entre los niños y su padre; Copia certificada de la sentencia de fecha 20 de Septiembre del año 2.010, dictada por este Tribunal, de la cual se evidencia que fue fijada un monto por manutención en beneficio de los niños: xxxx, xxxx, pruebas estas, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto emana la misma de un organismo público y da fe de lo allí expuesto, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente; igualmente no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad debida por la parte demandada.-

Conforme al artículo citado, quedó demostrado que ya está establecida una obligación de manutención desde hace ya 2 años y 2 meses, la cual debía cumplir regularmente el obligado de manutención; que los niños: xxxx, xxxx son hijos de el ciudadano: L.F.V.R.; según de evidencia de Acta de nacimiento aportada por la parte actora anexa a los folios (7 y 8) del expediente, contando actualmente con seis (06) y dos (02) años de edad; e igualmente que los niños se encuentran bajo la guarda, cuido y responsabilidad de la madre, ciudadana: C.E.G.; y que efectivamente necesita sea revisado el monto que por manutención convinieron ambos padres en sentencia de fecha 20 de Septiembre del año 2.010, dictada por este Tribunal; mientras que la parte demandada nada demostró en contra de la pretensión del actor, aunado a que la misma no dio contestación a la demanda operando en el la confesión ficta.-

Ahora bien, visto lo planteado por el ciudadano; Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en su libelo de demanda, en el cual manifiesta al tribunal que el ciudadano: L.F.V., labora como Policía en el destacamento perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Catuaro Municipio Ribero del estado Sucre, que actualmente tiene fijado por concepto de obligación de Manutención los siguientes conceptos: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 150,oo) quincenales, hasta el mes de Agosto y a partir de la misma fecha cancelará la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 150,oo) más de manera quincenal, comprometiéndose con los gastos de medicinas en caso de enfermedad. SEGUNDO: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. TERCERO: Se fijan en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto y Diciembre los gastos de uniforme, útiles escolares, ropa y calzado serán sufragado por el padre.- CUARTO: En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos de consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quieran los niños, niñas o adolescentes, serán cubierto por ambos padres en partes iguales, convenio este que debería venir cumpliendo a cabalidad y que por cuanto la misma resulta insuficiente a la madre, para cubrir las necesidades esenciales de los niños en referencia, por lo que solicita, se le fije un porcentaje de todos los beneficios que percibe el padre en su lugar de trabajo; así mismo que se le descuenten estos montos directamente de la nómina del lugar de trabajo; Este Tribunal considera al respecto que, a.l.a.d. hecho y de derecho en la presente causa, vemos que efectivamente el ciudadano: L.F.V.R., tiene contraída una obligación con respecto a sus hijos: xxxx, xxxx, una vez que quedó demostrado que los niños viven con su madre ciudadana C.E.G.C., y no aportó al proceso alguna prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ciudadano J.M.M.M., que existen indicios que pudieran afectar la posibilidad de cumplimiento de su prestación económica por parte del demandado; Y conforme a lo antes expuesto, atendiendo al principio de autoridad absoluta que rige esta materia y en consideración al interés superior de los niños: xxxx, xxxx y sobre todo en protección de su derecho a tener un nivel de vida adecuado, acorde con sus necesidades y exigencia actuales, ha de declararse con lugar la presente acción de revisión y así se decide.-

Este Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos, 7, 8, 30, 76, 366, 384 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la demanda que por REVISION DE SENTENCIA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, intentara el ciudadano: J.M.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: C.E.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° v-13.617.388, domiciliada en la Calle San J.d.D., casa N° 71, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien actúa en su carácter de madre de los niños: xxxx, xxxx, venezolanos de seis (06) y dos (02) años de edad, en contra el ciudadano: L.F.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° v-9.975.122, domiciliado en Centro Poblado, Calle N° 05, casa S/N°, Parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre. Quedando revisada la sentencia dictada por este tribunal de fecha: 20 de Septiembre del año 2.010.- En consecuencia, ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, el equivalente al veinticinco por ciento (25 %), del sueldo mensual del demandado.-

Igualmente se fija una cuota adicional a la cuota ya fijada, de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000, oo), para pagarse en el mes de septiembre. En el mismo tenor, se fija una cuota de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000, oo), adicional a la cuota ya señalada, para ser pagada en el mes de Diciembre. Igualmente este tribunal ordena que el padre debe cancelar a la madre, ciudadana C.E.G. todos los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, como prima por hijo, juguetes y otros.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma Alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta medida Ejecutiva de embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes. A la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, a nombre de la madre; por lo que se acuerda oficiar a la Institución.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. Y.G.M..

LA SECREATARIA,

Abg. L.G.Q..

En, esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Abg. L.G.Q..

Exp. N° 2.012-1294.-

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