Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001172

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: C.C.M.P. y A.N.G.C., la primera extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.399.964 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.822 y de este domicilio.-,

ABOGADO ASISITENTE: J.L.R.M., inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 35.883, de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.)Mensuales.

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición, derecho a no ser separado de sus padres

Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos C.C.M.P. y A.N.G.C., la primera extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.399.964 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.822, asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.R.M., inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 35.883, donde se encuentra involucrada la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio público En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 12 de Mayo de 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos C.C.M.P. y A.N.G.C., la primera extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.399.964 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.822, asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.R.M., inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 35.883, donde se encuentra involucrada la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008 por ante Registro Civil del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui. Acta N° 225.TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los quince (15) día del mes de julio de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.F.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

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