Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.447.497, domiciliada en Caripe Estado Monagas, en su carácter de madre y representante de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO: M.J.D.B., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 102.303, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.966.835 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: G.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.447.503, chofer, domiciliado en Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 651-08

NARRATIVA

En fecha 27 de Junio del año de dos mil ocho (2008), fue presentada Solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por C.G., en su carácter de madre de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano G.A.R.J., todos plenamente identificados. Alega la parte actora que el demandado ha cumplido con lo ofrecido en escasas oportunidades y que lo que deposita no le alcanza para cubrir los gastos de los niños, Promueve las siguientes pruebas: Original de acuerdo conciliatorio celebrado por ante este tribunal en fecha 02 de Marzo de 2007, copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los mencionados niños y de la libreta de ahorro donde consta el incumplimiento de la obligación demandada. La demanda fue admitida en esa misma fecha, designándosele como defensora judicial de los niños a la Dra. M.J.D.B.; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.08). La defensora judicial, fue notificada en fecha 10 de Julio de 2008 (F.18), aceptando el cargo en fecha 18 de Julio (f. 21). La parte demandada quedó citada en fecha 22 de Julio de 2008 (f.22). En fecha veintiocho (28) de Julio, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos C.G. Y G.A.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 11.447.497 y 11.447.503, respectivamente, en su carácter de padres de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); quienes solicitaron al tribunal fijar un segundo acto conciliatorio; por cuanto el padre de los niños alegó que trabaja como chofer con un vehículo de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas; pero que dicho vehículo está dañado y que él dará alimentos a sus hijos en víveres hasta tanto mejore su situación; por lo que se acordó solicitar información al ente mencionado a los fines de verificar el alegato del demandado, librándose oficio N° 211 en fecha 29-07-08 a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas; quien dio respuesta en fecha 31 de Julio de 2008 (F.26). En fecha 06 de Octubre de 2008 el tribunal insta a las partes a un segundo acto conciliatorio (f.27); el cual se celebró en fecha 08 de Octubre de 2008; al cual comparecieron los ciudadanos C.G. Y G.A.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 11.447.497 y 11.447.503, respectivamente, en su carácter de padres de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); quienes celebraron el siguiente acuerdo: 1) En virtud de que el padre de los niños no tiene un trabajo fijo; por cuanto trabaja en un vehículo de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, como chofer y dicho vehículo constantemente se encuentra dañado; ambas partes acuerdan que mientras el padre de los niños tenga el vehículo en buenas condiciones, él depositará la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,°°) mensuales, para cubrir gastos alimentarios de los niño; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que tiene aperturada para tales fines. Asimismo se acuerda que cuando el vehículo se encuentre en malas condiciones, es decir dañado, entonces el padre cubrirá la obligación de manutención aportando los alimentos necesarios a los niños para su manutención; así como medicinas, ropa y útiles escolares si lo amerita la necesidad de los niños. 2) Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 3) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo. 4) En caso de incumplimiento del presente acuerdo, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre del niño y las niñas en referencia, ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de sus hijos, además de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, útiles escolares, y otras necesidades ya sea en efectivo si se encuentra trabajando o en especie si no logra trabajar en el vehículo; quedando así garantizado el derecho de los niños a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de Octubre del Año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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