Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002414

ASUNTO : GP11-P-2005-002414

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada C.H.S., en averiguación signada con el Nº 00380-2000, NOMENCLATURA DEL Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.P.C., la cual se sigue contra D.A.D.R. y F.J.I.A. por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de carácter culposo, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana D.A.D.R. y Yoleidi J.L.R., hecho ocurrido en fecha 14 de Mayo de 2.000, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Alega la Representante del Ministerio Público, que en fecha 14 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Avenida La Paz por el Sector El Portuario en Puerto Cabello, Estado Carabobo, tratándose de una colisión entre vehículos donde resultaron lesionados dos ciudadanos identificados como D.A.D.R. y Yoleidi J.L.R., quienes iban a bordo, respectivamente como conductor y acompañante del vehículo identificado como N° 1, clase moto, tipo paseo, modelo Super J.Z., año 1997, marca Yamaha, de uso particular, placa GBX 676. El otro vehículo identificado como N° 2, clase automóvil, tipo coupe, modelo Chevelle, Malibu, año 1975, marca Chevrolet, de uso particular, placa GBX676, el cual era conducido por el ciudadano F.J.I.A..

SEGUNDO

Observa el Ministerio Público que no consta en las actuaciones que los ciudadanos lesionados, ya mencionados, se hayan presentado por ante la Medicatura Forense, no pudiéndose concluir con el dictamen médico Forense, que nos permita calificar jurídicamente con certeza las presuntas lesiones y por cuanto ha transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos 14 de Mayo de 2000, hasta el día Lunes 2 de Mayo de 2005, un lapso de cuatro años, once meses y dieciocho días, por lo que resulta realizar actualmente diligencias de investigación para establecer la calificación jurídica, por cuanto la acción se encuentra prescrita por cuanto no se ha producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción penal y en atención a lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL DERECHO

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE

.

Aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3 lo siguiente:

EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:

……3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA….(OMISSIS).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 06 de Marzo de 2.000, hasta la fecha lunes 02 de Mayo de 2005, mencionada por la ciudadana representante del Ministerio Público, han transcurrido cuatro años once meses y dieciocho días, que teniendo en cuenta que el más grave de los delitos culposos, como lo sería la acción por el Homicidio Culposo, se encontraría prescrita y en atención a lo establecido en el Ordinal 6 ° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece, que la acción penal, en aquellos delitos sancionados con pena de arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares…, prescribirá al año, desde el día de la perpetración del mismo y por cuanto, durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal lo que configura la extinción de la misma, es por lo que, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos D.A.D.R., venezolano, de 25 años de edad, para el momento de los hechos , de profesión u oficio electricista, soltero, residenciado en la calle Principal con calle Tercera Transversal N° 48, Sector la Carreta, Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.163.017, y F.J.Y.A. venezolano, de 61 años de edad, para el momento de los hechos , de profesión u oficio electricista, casado, residenciado en la Urbanización La Sorpresa, Calle N° 53, con Avenida N° 57, Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 2.780.049, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° de Código Penal.

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión de los identificados ciudadanos del Sistema de Información Policial llevado por ese Organismo

Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta días del mes de Junio de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada Z.F.D.H.

LA SECRETARIA,

Abogada M.H.P.

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada M.H.P.

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