Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001476

ASUNTO: LP01-P-2008-001476

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha 17-06-2.008, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia oral convocada para resolver sobre la solicitud de fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en las investigaciones signadas con los números 14F1-0899-2006 y 14F1-0910-2006, seguidas contra los ciudadanos: C.E.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 26-09-75, casada, docente, titular de la cédula de identidad nro. V-13.365.364, domiciliada en las Residencias El Parque, torre 2, piso 9, apartamento nro. B-10, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (VIOLENCIA PSICOLÓGICA) y M.A.G.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 09-09-70, casado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad nro. V-8.991.556, domiciliado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, torre A, apartamento nro. 1-2, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de delitos previstos en la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS), las cuales fueron acumuladas en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto dichos ciudadanos se denunciaron mutuamente, donde la Abogado S.Y.C.M.; adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al concedérsele el derecho de palabra, procedió a solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana C.E.D.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con respecto al ciudadano M.A.G.O., solicitó AUTORIZACION PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), a los fines de que se acordara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, ordinal 1°, 48, ordinal 5° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 27-11-2.006, aproximadamente a las 03:30 p.m., el ciudadano M.A.G.O., formuló denuncia por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en contra de su cónyuge; la ciudadana C.E.D.R., señalando, entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposa de nombre C.E.D.R.…con quien tengo nueve años de casados y con tres hijos, de que la misma desde que éramos novios me arremete verbalmente y a intentado agredirme físicamente…improperios de todas clases que puedan existir contra mi persona y descalificación…la situación en el hogar cada día se tornó más insoportable y la agresión verbal hacía mi persona por parte de ella era cada día más fuerte…se ha dado a la tarea de desprestigiarme a mi donde quiera que este ella y lamento muchísimo que los niños queden con la imagen de que su madre trajo dos policías para sacar a su papá de la casa…” (Folios 07 y 08).

En fecha 01-12-2.006, la ciudadana C.E.D.R., presentó escrito en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde denuncia a su cónyuge; el ciudadano M.A.G.O., señalando, entre otras cosas lo siguiente: “…Esta denuncia fue hecha por mi cónyuge M.A.G.O., quien en una actitud manipuladora me denuncia por supuesto maltrato cuando en realidad yo he sido víctima de sus repetidas agresiones frente a nuestros tres pequeños. En otras ocasiones nuestros hijos han presenciado cuando él lleno de furia me ha empujado violentamente y ha agarrado a patadas la puerta de la habitación donde duermo. Frente a los niños me ha dicho que soy una ladrona que lo roba y que soy un parásito que no produce. Que él me ha mantenido porque vivo de su caridad…me desautoriza delante de los niños diciéndoles que no presten atención pues “su mamá es una loca”…denuncio a mi cónyuge…por los delitos de Violencia Física, Psicológica y amenazas, ilícitos penales contenidos en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia…” (Folios 17 al 20).

SEGUNDO

Una vez analizados los hechos que dieron lugar a las denuncias que mutuamente se formularon el ciudadano M.A.G.O. y la ciudadana C.E.D.R. éstos podrían encuadrar en el delito de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 20 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, el cual tenía establecida una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, por cuanto de acuerdo a los resultados de las evaluaciones psiquiátricas que a cada uno de ellos se les practicaron (folios 23, 61 y su vuelto), se evidencia que ambos han sufrido trastornos y depresiones propias de la problemática vivida durante su relación marital, donde mutuamente se han proferido maltratos y ofensas verbales que se han hecho insostenibles a lo largo del tiempo, ya que también han resultado afectados psicológicamente sus propios hijos.

TERCERO

Ahora bien, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia resultó derogada por la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., subsistiendo el mismo tipo delictivo de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, pero únicamente cuando las agresiones verbales, las comparaciones destructivas y el trato humillante o vejatorio fueran perpetrados en contra de una mujer, por lo que tal delito ya no se encuentra tipificado y sancionado en alguna Ley de carácter Penal cuando se cometa en perjuicio de una persona del sexo masculino (hombre), en tal sentido, en el caso de la denuncia formulada por el ciudadano M.A.G.O., en contra de su cónyuge; la ciudadana C.E.D.R., el hecho no es típico, es decir es atípico, pues no se encuentra previsto actualmente como delito o falta, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que éste Tribunal, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA C.E.D.R., antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana C.E.D.R., en contra de su cónyuge; el ciudadano M.A.G.O., se observa que efectivamente, los hechos delictivos por los cuales el Ministerio Público en la audiencia oral solicitó autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, pueden considerarse de poca significación, trascendencia o importancia, pues no han causado conmoción social y la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso resultaría sumamente baja, más aún, cuando los cónyuges presuntamente se han ofendido e insultado mutuamente en presencia de sus hijos; es decir, pudiera existir una responsabilidad compartida en cuanto a que la situación haya llegado al extremo al que lamentablemente llegó, donde prácticamente era imposible la vida en común, siendo que el delito VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tiene prevista una pena que no excede de los tres (03) años de privación de libertad en su límite máximo, aunado, a que no afecta gravemente el interés público, ni tampoco fue cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en la audiencia oral celebrada en fecha 17-06-2.008 al concedérsele el derecho de palabra a la presunta víctima C.E.D.R., ésta manifestó estar de acuerdo con el principio de oportunidad y el consecuente sobreseimiento de la causa solicitado por la Representante Fiscal, por lo tanto, al cumplirse con oír a la víctima, se verifica el requisito exigido en el artículo 38, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual con mayor razón permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que ameritan la atención del Tribunal, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten a la Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo pautado en los artículos 38 y 48, ordinal 5° eiusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, en tal sentido, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO M.A.G.O..

QUINTO

Los sobreseimientos aquí dictados, tienen la autoridad de cosa juzgada y producen los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos C.E.D.R. y M.A.G.O., sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA C.E.D.R., antes identificada, con respecto a la denuncia formulada en su contra por el ciudadano M.A.G.O., por cuanto el hecho no es típico, es decir es atípico, pues no se encuentra previsto actualmente como delito o falta, ya que la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia resultó derogada por la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., subsistiendo el mismo tipo delictivo de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, pero únicamente cuando las agresiones verbales, las comparaciones destructivas y el trato humillante o vejatorio fueran perpetrados en contra de una mujer, por lo que tal delito ya no se encuentra tipificado y sancionado en alguna Ley de carácter Penal cuando se cometa en perjuicio de una persona del sexo masculino (hombre), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 2°, 319, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 17-06-2.008 Y EN TAL SENTIDO, SE LE AUTORIZA A PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA PROCEDER A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO M.A.G.O., antes identificado, con respecto a la denuncia formulada en su contra por la ciudadana C.E.D.R., en consecuencia, se acuerda su libertad plena y sin restricción alguna, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319, 320 y 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha_____________, se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.

LA SECRETARIA

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