Decisión nº 151-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Carora, 16 de marzo del 2.004.

193º y 145º

El día 17 de diciembre del 2.003, la ciudadana C.E.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.246, asistida en este acto por el abogado J.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.445, y manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “Soy la madre biológica de una niña de nombre V.A., nacida el 06 de noviembre del 2.003, pero es el caso ciudadano Juez, que basándonos en el derecho de cada niño de conocer a sus padres, llevar nombre y apellidos y ser reconocidos como tal, expresados en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como hasta la presente fecha no he podido inscribir a mi hijo en el Registro Civil por que no mantengo relaciones con el padre de la criatura y el mismo no lo ha hecho como debe ser su obligación de padre. Solicito de su noble oficio, ordene la inscripción de mi hijo con los derechos que le corresponden y para probar la legitima paternidad que tiene sobre mi hijo el ciudadano J.A.U.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.442.982 y con domicilios en Calle R.P.O. al final casa S/N, cerca del dique sector Torrellas o en casa ubicada al margen de la entrada a la Ciudad de Carora, frente a la plaza del Arco de La Pastora y fuente ornamental vía que viene de Barquisimeto”. Consigno en este mismo acto constante de dos (2) folios útiles, copia fotostática del acta levantada en fecha 15 de septiembre del 2.003, ante el C.d.P. y copia fotostática de la constancia de nacimiento, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.-

Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de diciembre del 2.003, se ordenó citar al ciudadano J.A.U.N. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha veinte de enero del 2.004, compareció la ciudadana C.E.B.A., plenamente identificada en autos y expuso: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se me haga entrega del original que se encuentra en el expediente que riela al folio cuatro (4), el cual lo necesito para poder bautizar a mi hija V.A.”.

En fecha veintidós (22) de enero del 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó la entrega de la constancia de nacimiento a la solicitante.

En fecha veintiséis (26) de enero del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana C.E.B.A., plenamente identificada en autos y recibió conforme la constancia de nacimiento.

En fecha veintiséis (26) de enero del 2.004, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha ocho (08) de marzo del 2.004, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano J.A.U.N., debidamente firmada.

En fecha once (11) de marzo del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.A.U.N. y expuso lo siguiente: “Manifiesto al Tribunal que la niña V.A., es mi hija por lo que estoy en total y absoluto acuerdo que sea presentada ante el organismo competente para que así lleve mi apellido”.

La Sala observa:

PUNTO ÚNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. - En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

  2. - En la partida de matrimonio de los padres.

  3. - En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levanta al respecto”.

DECISION

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y el ciudadano J.A.U.N., dio su consentimiento, considera conveniente al interés de la niña V.A., conferirle al ciudadano J.A.U.N., la titularidad de la patria potestad sobre él, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano J.A.U.N., hace como su hija a la niña V.A., éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumplan con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Entréguense copia certificada de esta decisión a las partes por Secretaría.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de marzo del 2.004.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 151-2.004, y se publicó siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 2SJ2.476-03

AHC/rac/02

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