Decisión nº 104-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis

ASUNTO: KP12-V-2015-000263

Demandante: C.E.B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.246

Abogado: M.C.G.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.161.

Demandado: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.107.

Abogado: J.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). (Adolescente).

Motivo: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

En fecha 28 de octubre de 2.015 la ciudadana C.E.B.Á., ya identificada, debidamente asistida por la abogada M.C.G.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.161, presento demanda de Filiación en beneficio de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, solicitó se oficiará al Laboratorio Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que se practicara la prueba heredo biológica al demandado y al adolescente. Igualmente, solicitó se notificara al demandado ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.848.107. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, copia fotostática de su cédula de identidad y del adolescente y una copia fotostática de informe de evaluación del adolescente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Centro de Atención Integral para Personas con Autismo.

En fecha 29 de octubre de 2.015, se admitió el presente asunto, se ordenó la notificación del demandado, oficiar al (I.V.I.C) y oír la opinión de la adolescente.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente para expresar su opinión.

En fecha 04 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por su persona.

En fecha 05 de noviembre de 2015, la secretaria de este Circuito Judicial de Protección, certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia preliminar, para el día jueves 03 de diciembre de 2015, a las 10:00 de la mañana entre los ciudadanos C.E.B.Á. y J.A.M.R., titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.441.246 y V-15.848.107, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que ninguna de las partes consignó sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se celebró audiencia de sustanciación, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia, se incorporaron de oficio las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y agregadas en autos y se fijó la audiencia para el día 03 de marzo de 2.016, a las 10:00 a.m.

En fecha 03 de marzo de 2016, se celebró audiencia de sustanciación, se dejó de la comparecencia de los ciudadanos C.E.B.Á. y J.A.M.R., antes identificados, quienes expusieron: El ciudadano J.A.M.R., antes identificado manifestó: “Reconozco en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción a los fines de dejar constancia que soy el padre biológico de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), estoy completamente seguro y no me cabe la menor duda y por ese motivo deseo que se inserte en la partida de nacimiento de mi hijo el reconocimiento y se establezca la filiación, siendo innecesario continuar este procedimiento”. Es todo. (Copiado textualmente). Seguidamente, la ciudadana C.E.B.Á., ya identificada, manifestó: “Acepto el reconocimiento voluntario efectuado por el padre de mi hijo, estoy completamente de acuerdo y que se dé por terminado este procedimiento”. Es todo. (Copiado textualmente).

De las declaraciones de la parte demandada ciudadano J.A.M.R., ya identificado y vista la aceptación de la parte demandante ciudadana C.E.B.Á., ya identificada ante este Juzgado se desprende que el demandado ciudadano J.A.M.R., reconoció al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como su hijo, por lo que en aplicación del artículo 232 del Código Civil Venezolano vigente, el cual indica: “Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”, lo cual aplica en el caso en cuestión, por lo tanto, el presente asunto debe darse por terminado. Así se decide.

DECISION

Visto que la presente causa debe declararse terminada por cuanto el demandado ciudadano J.A.M.R., ya identificado, efectuó el reconocimiento de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar y Terminada la presenta causa, se ordena su remisión al archivo judicial y dese por terminado en el sistema Juris 2000.

Se ordena se librar oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que dejen sin efecto la práctica de la prueba requerida, en oficio Nº 743-2.015, de fecha 29 de octubre de 2015.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y líbrense los oficios a las autoridades correspondientes a los fines de que estampe el respectivo reconocimiento..

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de marzo de 2016. Años 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 104- 2.016 y se publicó siendo las 11:13 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000263

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