Decisión nº 07-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. No. 1274-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

El día 30 de enero de 2009 recibe esta Corte Superior copia certificada de actuaciones cumplidas en juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por C.P.F., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-22.074.176, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra M.A.B.L., mayor de edad, identificado con cédula No. V-7.793.971, de igual domicilio, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandado contra sentencia definitiva No. 56 dictada el 22 de mayo de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, mediante la cual fija el monto de la obligación de manutención a cargo del demandado en beneficio de sus hijos, los niños NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.

Designada ponente en fecha 03 de febrero de 2009 la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Alega la demandante, representada inicialmente en la causa por R.V.F. y posteriormente por N.L.d.B., ambos profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.982 y 12.466 respectivamente, que el demandado hace más de tres (3) meses no cumple la obligación de manutención de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO a pesar de que cuenta con recursos suficientes para ello por cuanto se desempeña como obrero (soldador) en los talleres del patio central de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) y pide se le obligue a cancelar una pensión adecuada para los hijos.

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de octubre de 2005 y fijado acto de conciliación de las partes en presencia del juez de la causa, notificado el Fiscal del Ministerio Público, se produjo la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debido a su actuación en el expediente para el otorgamiento de poder apud acta a los abogados N.B.M., R.D.S. y H.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26643, 25595 y 26073 respectivamente.

Al acto fijado para la conciliación no asistió ninguna de las partes y se recibió escrito de contestación del demandado mediante el cual admite ser progenitor, conjuntamente con C.P.F., de los niños NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, admite que labora como obrero soldador en los talleres del patio central de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus menores hijos, pero niega, rechaza y contradice que desde hace más de tres meses no sufrague la obligación de manutención, pues nunca le faltó el cuidado necesario y sobre todo la alimentación, ya que siempre se preocupó de ello, alega que no solo presta alimentación a los nombrados menores NOMBRE OMITIDO sino que también lo hace con sus otros hijos de nombres M.A., J.C., Yesmari Josefina y NOMBRE OMITIDO, de 21, 20, 18 y 12 años de edad respectivamente, que a NOMBRE OMITIDO la tiene que proteger, cuidar y brindarle al igual que a los mayores, educación, manutención y alimentación, pues todos sus hijos tienen iguales derechos y obligaciones y es por ello que los tiene inscritos como beneficiarios de la póliza de seguros que tiene PDVSA y los tiene incluidos en los servicios médicos que tiene la empresa, tiene además que mantener económicamente a su madre y hermanos que no cuentan con otro sustento que él, pues es el único que trabaja y es el sostén del hogar.

Expresa en el escrito de contestación la apoderada del demandado: “…solicito se le acuerde un régimen de visitas acorde para con el menor, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, y donde mi representado pueda visitar y pasar tiempo con su hijo y lo pueda llevar los fines de semana (sábado y domingo) con él y su familia, para que disfrute de su cariño de padre y no se pierda su relación paterno filial”.

Pide igualmente la apoderada del demandado la suspensión de medida de embargo decretada por el a quo y se le acuerde una pensión de alimentos justa y acorde con sus posibilidades económicas.

Constante en actas informe social sobre los Hermanos NOMBRES OMITIDOS elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente e informe emanado de PDVSA Exploracíón y Producción sobre el salario y demás remuneraciones que percibe el demandado como trabajador de dicha empresa, con vista a las pruebas de las partes, el a quo dicta sentencia definitiva No. 56 de fecha 22 de mayo de 2007 en la cual declara con lugar la reclamación, fija como pensión mensual de alimentos de los niños de autos la cantidad de siete doceavas (7/12) partes de salario mínimo, equivalente a la suma de trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 358.627,50) deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de Petróleos de Venezuela, S. A., en el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos de inscripción y los propios del inicio del año escolar la cantidad de treinta y un treinta y dosavos (31/32) de salario mínimo equivalente a qunientos noventa y cinco mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 595.577,81), en relación al renglón salud todos los gastos que se susciten por concepto de medicinas y asistencia médica que no sean cubiertos por la póliza de seguros y asistencia médica que ofrece Petróleos de Venezuela, S. A., serán cancelados de por mitad por los progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) por cada uno, para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija la cantidad de uno y cuarenta y siete sesenta y cuatroavos (1+ 47/64) de salario mínimo, equivalente a un millón sesenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.066.276,41) y para garantizar pensiones futuras de los beneficiarios de autos, ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, lo cual asciende a doce millones novecientos diez mil quinientos noventa bolívares (Bs. 12.910.590,00), que para el momento le serán descontados a favor de los niños de autos

Apelado el fallo por el demandado y oído el recurso, se reciben en esta alzada las copias certificadas pertinentes, con vista a las cuales la Sala de Apelaciones resuelve.

I

La competencia de esta Corte Superior para conocer del presente recurso, le está atribuída por los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de recurso interpuesto contra sentencia emanada de la Sala de Juicio en demanda de obligación de manutención propuesta en beneficio de niños residenciados en el Estado Zulia. Así se declara.

II

Analizadas las actas que conforman el presente expediente se constata que ante la reclamación propuesta por la ciudadana C.P.F. en beneficio de hijos menores de edad procreados con el ciudadano M.A.B.L., éste contestó la demanda admitiendo su carácter de progenitor de los niños para quienes se reclama obligación de manutención y alegando que ha venido cumpliendo dicha obligación hacia los hijos NOMBRES OMITIDOS, a la vez que tiene igual obligación con sus hijos Bohórquez Leal, con su madre y hermanos. Admite que trabaja en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y alega que tiene inscritos a sus hijos en la póliza de seguros y en los servicios médicos que proporciona dicha compañía. Pide el demandado se le fije régimen de convivencia, se suspenda medida de embargo decretada sobre su sueldo y se le fije una pensión de alimentos justa y acorde con sus posibilidades económicas, pues todos los hijos deben gozar de los beneficios en la misma proporción.

III

Antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas de autos que lleven a la convicción del sentenciador sobre la decisión que en el asunto planteado referente a la obligación de manutención de los niños NOMBRES OMITIDOS debe dictarse, en consideración a la solicitud de fijación de régimen de visitas, hoy de convivencia familiar, expuesta por el demandante, la Sala de Apelaciones observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla el derecho de los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, disponiendo: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

En consonancia con este derecho, la citada Ley en el artículo 385 dispone: “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”, para lo cual en el artículo 387 se dispone:

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

La especialidad del procedimiento establecido en el antes trascrito artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demuestra la improcedencia de tramitar, dentro de un procedimiento relativo a obligación de manutención, lo concerniente a régimen de convivencia familiar. Este debe ser sustanciado en procedimiento autónomo que permita decidir, con vista a la opinión del progenitor con quien conviven los hijos y escuchada la opinión de éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, cuál es el régimen más adecuado al interés de los niños y adolescentes.

Por esas razones resulta improcedente el pedimento del demandado de que se le fije régimen de convivencia familiar en el presente procedimiento de obligación de manutención y se le advierte la necesaria proposición por separado, de su solicitud. Así se decide.

IV

Los elementos probatorios constantes en autos son los siguientes:

Actas de nacimiento de: NOMBRE OMITIDO nacida el 12 de diciembre de 2003 y en consecuencia de 5 años de edad a la presente fecha, NOMBRE OMITIDO nacida el 23 de junio de 2002, de 6 años de edad, NOMBRE OMITIDO nacido el 23 de diciembre de 2001, de 7 años de edad y NOMBRE OMITIDO nacido el 01 de enero de 1998, de 11 años de edad, todos ellos hijos de M.A.B. y C.P.F.J..

Estos instrumentos de carácter publico, constituyen prueba de la filiación de los niños con respecto al progenitor a quien se reclaman alimentos, filiación por lo demás admitida expresamente por el demandado y constituyen prueba de la legitimación de la madre para reclamarlos en beneficio de dichos hijos, quienes son menores de edad, tomando en cuenta que conviven con ella y que, en consecuencia, los asiste y presta atención a sus requerimientos, con lo cual cumple la obligación que como progenitora le deviene del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, corre a los autos informe social elaborado a solicitud del a quo, por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Estado Zulia, del cual se evidencia que los niños NOMBRES OMITIDOS residen con su madre, cursan estudios de preescolar y primaria y cuentan para su manutención, con la pensión que por vía de embargo fijó el a quo en el presente juicio.

Ahora bien, la circunstancia de ser los hijos NOMBRES OMITIDOS menores de edad, demuestra la incapacidad en que están para satisfacer sus propias necesidades, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, para hacer la fijación correspondiente, debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado, considerando sus ingresos, la satisfacción de sus propias necesidades, la existencia de otras cargas familiares cuya obligación de manutención deba cubrir y cualquier otra circunstancia que pueda tener influencia en la asignación de la pensión que se solicita.

Para establecer la capacidad económica del demandado, se obtuvo informe de la empresa PDVSA Exploración y Producción, de fecha 12 de marzo de 2007, del cual se evidencia que como trabajador de dicha compañía percibe aproximadamente un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F 1.200,oo) al mes y se le hacen deducciones legales, excluído lo correspondiente a embargo de alimentos y amortización de préstamo por computador personal, montantes a ciento seis bolívares fuertes (Bs.F 106,oo), quedando una diferencia de un mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F 1044,oo) al mes.

Promovió el demandado como prueba de su obligación de manutención con los hijos Bohórquez Leal, actas de nacimiento de: M.A.B.L., nacido el 08 de febrero de 1985 y en consecuencia, de 24 años de edad a la presente fecha, J.C.B.L. nacida el 14 de enero de 1986 y en consecuencia de 23 años de edad, Y.C.B.L. nacida el 09 de octubre de 1983, de 25 años de edad, Yesmari J.B.L. nacida el 23 de agosto de 1987, de 21 años y NOMBRE OMITIDO, nacida el 17 de septiembre de 1993, de 15 años de edad, todos hijos del demandado M.A.B..

El carácter de instrumentos públicos de dichas actas del estado civil demuestra la filiación de los hijos Bohórquez Leal con respecto al demandado.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe la obligación del padre y de la madre de alimentar a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Al llegar los hijos a los 18 años de edad, la obligación de manutención se extingue por disposición del artículo 383 eiusdem, con la excepción expresa “que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Ninguna de estas situaciones de excepción se alegó ni probó en la presente causa, de modo que no quedó comprobado que los hijos Merquíades, Johana, Yecenia y Yesmari Bohórquez Leal constituyan aún cargas familiares del demandado, quien sí tiene obligación de manutención para su hija NOMBRE OMITIDO, de 15 años de edad. Así se decide.

Para probar la manutención que alega debe sufragar con respecto a sus hijos Bohórquez Leal así como su madre y hermanos, el demandado consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco el día 02 de mayo de 2006, es decir, estando en curso el presente juicio cuyo auto de admisión data del 05 de octubre de 2005. Los declarantes en este justificativo, evacuado extrajudicialmente, no fueron promovidos para ratificarlo y en consecuencia, por no cumplirse en la evacuación de la prueba pretendida el principio de contradicción, lo cual atenta contra el derecho de defensa y en consecuencia del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima expresamente el justificativo evacuado por ante Notario Público. Así se decide.

Igualmente promovió el demandado prueba de testigos cuya evacuación correspondió al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por ante el comisionado rindieron declaración los ciudadanos L.L.B.S., R.V.B.H., L.E.B.S. y Nervis E.A. y al interrogatorio de su promoverte, respondieron conocer a M.A.B.L. y a C.P.F., constarles que M.B. es un padre responsable, que cumple la obligación alimentaria de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, que la pensión de alimentos la llevaba o hacía llegar Melquíades a Claudia, en vía El Paraíso, al fondo del abastos El Paraíso, les consta que Melquíades es un padre afectivo y cariñoso con todos sus hijos, les consta que Melquíades cancelaba o sufragaba los gastos de colegio, transporte escolar, gastos médicos y vestimenta de sus hijos, les consta que Melquíades es el único sostén económico de su grupo familiar compuesto por los menores NOMBRES OMITIDOS, los hijos Bohórquez Leal, su madre y sus hermanos porque están desempleados, les consta que Claudia no permite que Melquíades visite y comparta con sus hijos y que ella abandonó sin justificación alguna a Melquíades para irse a vivir con otra pareja en una casa de habitación que presenta condiciones de habitabilidad muy inferiores a las de la que compartía con Melquíades y sus hijos.

Analizadas las testimoniales rendidas por los nombrados L.L.B.S., R.V.B.H., L.E.B.S. y Nervis E.A., las mismas se aprecian contestes entre sí, sin incurrir en contradicciones, de modo que se estiman sus declaraciones como prueba de que el demandado proporciona alimentos a sus hijos NOMBRES OMITIDOS y que es el único sostén de sus otros hijos Bohórquez Leal, de su madre y de sus hermanos, por ser hechos que tienen relación con lo debatido en la presente causa, desestimando lo declarado sobre la supuesta negativa de C.F. a las visitas del demandado a sus hijos así como la condición inferior del inmueble en el cual habitan actualmente, expuesto en la declaración, por ser hechos no relacionados con lo debatido en la presente causa. Así se decide.

Forman los folios 90 a 96 del presente expediente facturas y comprobantes de adquisición de muebles y artículos del hogar y los folios 97 a 100 del mismo, constancias de estudios promovidos como pruebas en la causa, todo lo cual, facturas, comprobantes y constancias de estudios, los desestima esta Corte Superior por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y con respecto a los cuales no se cumplió la ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

Analizado y valorado el material probatorio constante en autos, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimentos, hoy obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre con respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad. Comprende la obligación de manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos.

Esta obligación subsiste aún cuando el o los hijos no convivan con el progenitor a quien se reclama, pues ese deber de asistencia es independiente de la situación en que se encuentren los padres, a quienes les compete por igual, es decir, es una obligación compartida y precisamente porque con ella se cubren las necesidades de los hijos, el cumplimiento de tal obligación de manutención debe ser constante, continuo, no sometido a intervalos, pues en tal caso se estarían dejando a los hijos sin posibilidades de subsistir, considerando que el sustento, la habitación, la educación, la asistencia, atención médica y medicinas son necesidades de ineludible satisfacción.

La obligación legal de manutención cubre a los hijos menores de 18 años y beneficia igualmente a los padres, cuando éstos no tienen medios de subsistencia, pero no se extiende hasta los hermanos mayores de edad, por lo que en la presente causa se desestima el alegato del demandado de estar obligado a sostener a sus hermanos. Así se decide.

La obligación de manutención debe cumplirse por períodos fijos (semanales, quincenales, mensuales) y por adelantado, asegurándose así la subsistencia de los hijos menores de edad quienes no pueden hacerlo por sí mismos.

En la presente causa el demandado, con las pruebas aportadas, no demuestra cumplimiento regular, continuo, de la obligación de manutención para los hijos NOMBRES OMITIDOS, por lo que la demanda en su contra es procedente en derecho. Así se decide.

A los efectos de la fijación de lo que por concepto de manutención debe pagar el demandado para sus cuatro (4) hijos NOMBRE OMITIDOS, y tomando en consideración que M.A.B. tiene obligación de manutención igualmente con su hija adolescente NOMBRE OMITIDO y con su madre, así como la información sobre sus ingresos mensuales, esta Corte Superior considera razonable la fijación hecha por el a quo, con base al salario mínimo que decreta anualmente el Ejecutivo Nacional, en el entendido que la modificación del mismo para aumentarlo, incrementará en la misma proporción la obligación de manutención de los niños NOMBRES OMITIDOS. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y se confirmará la sentencia de la primera instancia. Así se decide.

DECISÍÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de reclamación de obligación de manutención propuesto por C.P.F. contra M.A.B.L. en beneficio de los hijos comunes NOMBRES OMITIDOS, resuelve: 1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra sentencia definitiva No. 56 dictada en fecha 22 de mayo de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4. 2) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia. 3) Fija como obligación de manutención mensual del ciudadano M.A.B.L. para sus hijos NOMBRES OMITIDOS, la cantidad equivalente a siete doceavas (7/12) partes de salario mínimo, deducible del sueldo mensual que devenga el demandado como trabajador al servicio de Petróleos de Venezuela S. A. en base a la fijación que del salario mínimo establezca el Ejecutivo Nacional, de modo que su incremento aumentará la obligación de manutención. En el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de inicio del año escolar, fija una obligación adicional equivalente a treinta y un treintidosavos (31/32) de salario mínimo. En el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, fija una obligación adicional equivalente a un salario y cuarenta y siete sesenticuatroavos (1+47/64). Los gastos por concepto de salud, medicinas y asistencia médica de los hijos NOMBRES OMITIDOS que no sean cubiertos por la póliza de seguros y servicios de asistencia médica que presta la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., serán cubiertos en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Para garantizar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención a favor de los hijos NOMBRES OMITIDOS, se ordena retener de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, liquidación de fondo de ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al ciudadano M.A.B. como trabajador de Petróleos de Venezuela, S. A. en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención mensual vigente para ese momento. 4) Modifica, para adaptarlas a la fijación de obligación de manutención hecha en el presente fallo, las medidas de embargo decretadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Juez Unipersonal No. 4 en fecha 11 de octubre de 2005 y ejecutadas el 21 del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 07, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. No. 1274-09

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