Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: C.G.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad V 13.585.273.

Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido J.D.M.M., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por solicitud presentada por C.G.F., para que se rectifique su partida de nacimiento.

Dice la solicitud que el duplicado de su partida de nacimiento llevado por el Registro Principal, adolece del error de señalar que el apellido de su madre como “FLORES”, cuando lo correcto es “FLOREZ” y solicita que la rectificación se tramite de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, para decidir esta solicitud, considerando que los errores que alega la solicitante, corresponde a un cambio de letras, acuerda tramitar la solicitud por el procedimiento sumario establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y con vista a los anteriores alegatos de la referida solicitante, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Copia certificada expedida el Registro Principal del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento número 2054 del 19 de octubre de 1978, correspondiente a CLAUDIA, en la que aparece que su madre es G.M.F.D.G..

Esta copia, cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la misma se asentó que el apellido de la madre de la solicitante es “FLORES”. Así este Tribunal lo establece.

Copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento número 2054 del 19 de octubre de 1978, correspondiente a CLAUDIA, en la que aparece que su madre es G.M.F.D.G..

Esta copia, cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la misma se asentó que el apellido de la madre de la solicitante es “FLOREZ”. Así este Tribunal lo establece.

Documento que aparece expedido por la Notaría Única del Circuito Villanueva, Departamento de la Guajira de la República de Colombia.

Este documento cursante en el folio 4 del expediente, no está legalizado por funcionarios venezolanos autorizados y al no constar en ellos la apostilla prevista en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, el día 05 de octubre de 1961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.446 del 05 de mayo de 1998, se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

La copia fotostática simple de la cédula de identidad de G.M.F.D.G., que se acompañó al escrito de la solicitud.

Esta copia cursante en el folio 5 del expediente, corresponde a un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de la ejecutividad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original es asimilable a un documento publico y en consecuencia esta copia, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada se tiene según lo que dispone el artículo 429 Código de Procedimiento Civil como fidedigna su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el nombre de la titular de esa cédula es G.M.F.D.G.. Así este Tribunal lo establece.

Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

Con las copias certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante C.G. quedó demostrado que en la correspondiente al ejemplar de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Portuguesa, se asentó el apellido de su madre como “FLORES”, mientras que en la correspondiente al ejemplar de los mismos libros que lleva el Registro Civil de la Alcaldía de Araure se asentó ese apellido como “FLOREZ”, por lo que es evidente que uno de los libros está errado y con la copia de la cédula de identidad de su madre quedó demostrado que el apellido de ésta es “FLOREZ”, con lo que queda demostrado que el error se cometió en el ejemplar de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Portuguesa y es en consecuencia procedente la rectificación solicitada. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por C.G.F., ya identificada.

En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 2054 del 19 de octubre de 1978, correspondiente a CLAUDIA, en el sentido de que sea asentado el apellido de la madre de la solicitante es “FLOREZ” y no “FLORES” como erróneamente aparece.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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