Decisión nº PJ0122008000001 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de enero de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-001169

DEMANDANTE C.I.G., C.I. 13.450.682

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.O. y E.S.M., Inpreabogado Nos. 101.015 y 16.205, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES ASTUCCI C.A. (CASABLANCA OULET), ASESORES DE MODA C.A.,TIENDA OFF VALENCIA C.A., y OFF FASHION FACTORY C.A. (GRUPO DE EMPRESAS),

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA A.S.A., H.G.L. y YEVELYN M.C., Inpreabogado Nos. 69.143, 45.806 y 107.975, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de julio de 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana C.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.450.682, asistida por el abogado E.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.015 contra las empresas INVERSIONES ASTUCCI C.A. (CASABLANCA OULET), ASESORES DE MODA C.A.,TIENDA OFF VALENCIA C.A., y OFF FASHION FACTORY C.A. (GRUPO DE EMPRESAS), representadas por los abogados A.S.A., H.G.L. y YEVELYN M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.143, 45.806 y 107.975, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y una vez practicada por el Alguacil del Circuito Judicial la notificación ordenada, se dio inicio a la audiencia preliminar..

En fecha 14 de noviembre del 2005, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 28 de noviembre del 2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 29 de noviembre del 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 30 de noviembre de 2005, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 14 de diciembre del 2007 dictó el dispositivo oral del fallo, el cual se procede a publicar de manera integra, en los términos que se expresan a continuación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 28/10/2.000, ingresó a prestar servicios como Vendedora en la tienda INVERSIONES ASTUCCI C.A. (CASABLANCA OULET), ubicada en el Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, Local F-7, diagonal a Cines Unidos, Jardín Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo; siendo contratada para ello por la empresa ASESORES DE MODA C.A., quien también era la compañía que le pagaba el salario. Que en esa misma dirección también funcionan como grupo de empresas TIENDAS OFF VALENCIA C.A. y OFF FASHION FACTORY C.A. y que la empresa INVERSIONA ASTUCCI C.A., quien funciona igualmente como grupo de empresas y se encuentra en la misma dirección, es la que ostenta relación civil con CONSTRUCTORA SAMBIL C.A. a través de un contrato de arrendamiento ya descrito y dicho contrato es llevado por ADMINISTRADORA SAMBIL VALENCIA, C.A.

  2. - Que tenía un horario de trabajo rotativo, comprendido de lunes a sábado desde las 9:30 a.m. hasta las 4:00 p.m. o desde las 3:00 p.m. a 9:00 p.m. y los domingos desde las 12:00 m. hasta las 8:00 p.m., siendo los únicos días de descanso cada dos domingos.. Asimismo, alegó que a partir del 18 de noviembre hasta el 06 de enero del año entrante de todos los años laborados (2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005) trabajaba lo que comprendía el horario navideño, el cual abarcaba desde las 9:30 a.m. hasta las 11:00 p.m., laborando en ese horario navideño 4 horas extras y nocturnas, es decir, desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.

  3. - Que la relación perduró hasta el 31 de enero de 2005.

  4. - Que el salario o remuneración que devengo durante la relación laboral fue el siguiente:

    • Desde el 28 de octubre de 2000 hasta octubre de 2001, Bs. 400.000,00 mensuales, es decir, Bs. 13.333,33 diarios.

    • Desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2002, Bs. 500.000,00 mensuales, es decir, Bs. 16.666,67diarios.

    • Desde noviembre de 2002 hasta octubre de 2003, Bs. 600.000,00 mensuales, es decir, Bs. 20.000,00 diarios.

    • Desde noviembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2005 (fecha de egreso), Bs. 750.000,00 mensuales, es decir, Bs. 25.000,00 diarios.

  5. - Que durante el tiempo de la relación laboral, sus patronos no cumplían con el pago dinerario a que me hacía acreedora, resultante de sus derechos laborales, tales como participación en los beneficios de la empresa o utilidades, pago efectivo del goce o disfrute del período vacacional, así como tampoco bono vacacional, pago de horas extras y bono nocturno cuando se laboraron, días de descanso legal (domingos) trabajados cada mes, días feriados trabajados y no pagados, exceptuando 25 de diciembre y 1 de enero, fechas en las cuales no se laboraba, e intereses sobre prestaciones sociales.

  6. - Que todos estos derechos laborales pecuniarios eran legal y oportunamente solicitados a sus jefes inmediatos, pero siempre le aducían que esperara que prontamente se normalizaría su situación, transcurriendo el tiempo hasta que su quincena salarial correspondiente al mes de enero de 2005 no le fue pagada, lo que hizo que reclamara ante su inmediato superior, y que ante todos estos incumplimientos optó por retirarse justificadamente de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado en su letra F.

  7. - Que demandada los conceptos y cantidades siguientes:

    • ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La cantidad de Bs. 5.945.171,02, correspondiente a: Desde febrero de 2001 hasta octubre de 2001, 45 días a razón de un salario integral de Bs. 15.814,81, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 711.666,45; desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2002, 62 días a razón de un salario integral de Bs. 19.814,82, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.228.518,84; desde noviembre de 2002 hasta octubre de 2003, 64 días a razón de un salario integral de Bs. 23.833,33, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.525.333,12; desde noviembre de 2003 hasta octubre de 2004, 66 días a razón de un salario integral de Bs. 29.861,11, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.970.833,26; desde noviembre de 2004 hasta enero de 2005 (último mes de la relación laboral), 17 días a razón de un salario integral de Bs. 29.930,55, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 508.619,35.

    • INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 2.000.000,00.

    • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) La cantidad de Bs. 3.000.000,00, correspondiente a 120 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00.

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, literal D) La cantidad de Bs. 1.500.000,00, correspondiente a 60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00.

    • DÍAS DE DESCANSO LEGAL (DOMINGOS) NO PAGADOS: 129 días domingos laborados y no pagados durante la existencia de la relación laboral, a razón del último salario de Bs. 25.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.225.000,00, y correspondiente a los días domingos del AÑO 2000: 29 de octubre, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17, 24 y 31 de diciembre: AÑO 2001: 14 Y 28 de enero, 11 y 25 de febrero, 11 y 25 de marzo, 08 y 22 de abril, 06 y 20 de mayo, 03 y 17 de junio, 01, 15 y 29 de julio, 12 y 26 de agosto, 09 y 23 de septiembre, 07 y 21 de octubre, 04, 18 y 25 de noviembre, 02, 09, 16 y 30 de diciembre: AÑO 2002: 13 y 20 de enero, 03 y 17 de febrero, 03, 17 y 31 de marzo, 14 y 28 de abril, 12 y 26 de mayo, 09 y 23 de junio, 07 y 21 de julio, 04 y 18 de julio, 01, 15 y 29 septiembre, 06 y 20 de octubre, 03, 17 y 24 de noviembre y 01, 08, 15, 22 y 29 de diciembre; AÑO 2003: 05 y 19 de enero, 02 y 16 de febrero, 02, 16 y 30 de marzo, 13 y 27 de abril, 11 y 18 de mayo, 01, 15 y 29 de junio, 13 y 27 de julio, 10 y 24 de agosto, 07 y 21 de septiembre, 05 y 19 de octubre, 02, 16, 23 y 30 de noviembre y 07, 14, 21 y 28 de diciembre: AÑO 2004: 04 y 18 de enero, 01, 15 y 29 de febrero, 14 y 28 de marzo, 11 y 25 de abril, 09 y 23 de mayo, 06 y 20 de junio, 04 y 18 de julio, 01, 15 y 29 de agosto, 12 y 26 de septiembre, 10 y 24 de octubre, 7, 21 y 28 de noviembre, 5, 12, 19 y 26 de diciembre; AÑO 2005: 02, 16 y 30 de enero.

    • DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS: (Artículos 212, 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama el pago de la cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de 32 días feriados a razón del último salario devengado de Bs. 25.000,00, y correspondiente a los siguientes días feriados, trabajados y no pagados, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004: jueves y viernes santos, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre.

    • PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA O UTILIDADES; (Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo) La cantidad de Bs. 6.375.000,00, correspondiente a 60 días por cada año de servicio, que multiplicado por 04 años y 03 meses (tiempo de duración de la relación de trabajo) arroja la suma de 255 días, a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00.

    • VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por concepto de 100 días de vacaciones a razón del último salario diario devengado de Bs. 25.000,00, correspondiente a los siguientes periodos: Del28 de octubre de 2000 hasta el 27 de octubre de 2001 (1° año de servicios) 15 días de salario mas 7 días de salario, lo que da un total de 22 días por ese año; del 28 de octubre de 2001 hasta el 27 de octubre de 2002 (2° año de servicios) 16 días de salario mas 8 días de salario, lo que da un total de 24 días por ese año; del 28 de octubre de 2002 hasta el 27 de octubre de 2003 (3° año de servicios) 17 días de salario mas 9 días de salario, lo que da un total de 26 días por ese año; y del 28 de octubre de 2003 hasta el 27 de octubre de 2004 (4° año de servicios) 18 días de salario mas 10 días de salario, lo que da un total de 28 días por ese año.

    • VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama el pago de la cantidad de Bs. 187,500,00, por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas a razón del último salario diario devengado de Bs. 25.000,00, correspondiente al periodo comprendido del 28 de octubre de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, determinada dicha fracción en base a los días que le correspondían legalmente para ese año de 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional.

    • Demandó la condenatoria en costas de la demandada y la corrección monetaria del monto demandado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la representación judicial de las empresas INVERSIONES ASTUUCCI C.A., CASABLANCA OUTLET C.A, y 300 ASESORES DE MODA C.A., y alegaron:

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  8. -Que en fecha 23 de octubre de 2000, la empresa 300 ASESORES DE MODA C.A. contrató los servicios de la ciudadana C.I.G..

  9. - Que la ciudadana C.I.G. se desempeñaba para la empresa 300 ASESORES DE MODA C.A., en el cargo de vendedora.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

  10. - Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana C.I.G. toda vez que en fecha 31 de enero de 2.005, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales a la que se hizo acreedora durante la relación de trabajo que la unió con la parte demandada desde el 23/10/2000 hasta el 31/01/2005, conforme se evidencia de documental marcada D, consignada junto con el escrito de pruebas; y que en consecuencia, le fueron pagados los conceptos siguientes:

    • La suma de Bs. 8.812.028,12 por concepto de antigüedad, período 23/10/00 al 31/01/05, equivalente a 242 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La suma de Bs. 3.576.607,05, por concepto de intereses sobre prestaciones del período 23/10/00 al 31/01/05, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La suma de Bs. 27.083,33, por concepto de 1,25 días de utilidades, período del 01/01/2005 al 31/01/05, a razón de Bs. 10.833,33 diarios.

    • La suma de Bs. 51.458,31, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 23/10/2004 al 31/01/2005, equivalente a 4,75 días a razón de Bs. 10.833,33 diarios.

    • La suma de Bs. 29.791,66, por concepto de bono vacacional fraccionado, periodo 23/10/2004 al 31/01/2005, equivalente a 2,75 días a razón de Bs. 10.833,33 diarios.

    • La cantidad de Bs.1.356.250,00, por concepto de utilidades de los períodos correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004.

    • La cantidad de Bs. 27.083,33, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2.005.

    • La cantidad de Bs. 365.333,33, por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2.000- 2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004.

    .

  11. - Negaron, rechazaron y contradijeron, que la ciudadana C.I.G., haya prestado sus servicios personales a INVERSIONES ASTUCCI C.A., TIENDAS OFF VALENCIA C.A., OFF FASHION FACTORY C.A. y CASABLANCA OUTLET, por cuanto la referida ciudadana se encontraba bajo subordinación y dependencia de la empresa 300 ASESORES DE MODA C.A.

  12. - Negaron, rechazaron y contradijeron, que a la hoy accionante le corresponda la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la ciudadana . C.I.G., manifestó por escrito su voluntad de poner fín a la relación de trabajo que mantenía con 300 ASESORES DE MODA C.A..

  13. - Negaron, rechazaron y contradijeron, que a la hoy accionante le corresponda la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el numeral d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la reclamante de manera voluntaria decidió poner fin a la relación de trabajo.

  14. - Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso, que 300 ASESORES DE MODA C.A., le deba a la ciudadana C.I.G., la cantidad de Bs. 3.325.000,00 por concepto de 129 días de descanso legal (domingos), trabajados y no pagados, pues tales días no fueron trabajados; y que lo cierto es que a la referida ciudadana le fueron cancelados todos y cada uno de los días domingos que efectivamente laboró.

  15. - Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a la ciudadana C.I.G., la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de 32 días feriados laborados y no pagados, toda vez que esos días reclamados no los laboró, que los días feriados efectivamente trabajados por la hoy accionante le fueron cancelados en su debida oportunidad.

  16. - Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 255 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades, por cuanto lo cierto es que las utilidades que estuvieron pendientes le fueron canceladas en fecha 31 de enero de 2.005, tal como lo demuestra la documental marcada D liquidación de prestaciones sociales consignada junto con el escrito de pruebas.

  17. - Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de 100 días de vacaciones vencidas, toda vez que la hoy reclamante C.I.G., disfruto efectivamente y les fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los periodos 2.000- 2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, conforme se evidencia e las documentales consignadas con el escrito de pruebas marcadas E, E1, E2 y E3.

  18. - Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto dicho concepto le fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.576.607,05.

  19. - Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. 187.500,00 por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas, por cuanto el monto correspondiente a este concepto reclamado fue cancelado con la liquidación de prestaciones sociales.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  20. - Invocó la comunidad de la prueba.

  21. - Promovió documentales, marcadas: A (carnet); y B (constancia).

  22. - Promovió prueba de informes al Banco Provincial y a Constructora Sambil C.A..

  23. - Promovió exhibición de documentales.

  24. - Promovió testimoniales.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  25. - Invocó la comunidad de la prueba.

  26. - Promovió documentales marcadas: D (original de liquidación y pago de prestaciones sociales), E (copia simple de estado de cuenta); E1 (copia simple de estado de cuenta); E2 (copia simple de estado de cuenta); E3 (copia simple de estado de cuenta); E4 (copia simple de estado de cuenta); E5 (copia simple de estado de cuenta); y F (original de renuncia).

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS CONTROVERTIDOS:

    En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos admitidos y como hechos controvertidos los siguientes:

    HECHOS ADMITIDOS:

  27. - La relación de trabajo y la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  28. - El cargo de Vendedora desempeñado por la accionante.

  29. - El salario devengado por la accionante durante la relación e trabajo.

  30. - El último salario devengado por la actora de Bs. 25.000,00.

  31. -La jornada de trabajo.

  32. - La existencia de un grupo de empresas o unidad económica con relación a las empresas co-demandadas.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  33. El retiro justificado de la trabajadora.

  34. La procedencia de las cantidades y conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo.

  35. Los días feriados y domingos laborados.

    En virtud que la demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, en aplicación de lo establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se señaló lo siguiente:

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo y es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc....

    Por su parte le corresponde a la actora probar lo concerniente al despido alegado, así como los días feriados y domingos laborados y no pagados.

    DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA:

    Previo al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, procede quien juzga a pronunciarse respecto a la tacha incidental propuesta por la parte actora con respecto a la documental marcada D, aportada por la demandada, consistente en liquidación de Prestaciones Sociales, en los términos siguientes:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la actora tacho la documental marcada D, fundamentado en el ordinal 3ro. del artículo 1.381 del Código Civil vigente, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo, y adujó que ciertamente dicha instrumental había sido firmada por la accionante, en razón de haber sido conminada a ello por su patrono en diciembre de 2000, pero que dicha instrumental había sido alterada posteriormente en su reverso, en el cual se discriminan conceptos y cantidades correspondientes a Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA:

    Pruebas del actor: La parte actora y tachante de la referida documental, promovió la prueba de experticia, la cual fue realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo dictamen pericial arrojó:

    (…) 1.- En el presente caso no ha sido posible establecer la Data de los componentes con que fue realizado el documento (texto computarizado, firma y guarismo manuscritos) ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir el documento, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo.

    2.- Con respecto al estudio técnico comparativo de los caracteres computarizados presentes en el anverso y reverso del documento cuestionado se evidenció que corresponden a una misma identidad de producción.

    3.-Bajo el control estereoscópico, se ha determinado que en el documento debitado existe entrecruzamiento de los elementos con que están hechos, es decir, texto computarizado y firma, requisito indispensable para llevar a cabo un análisis de entrecruzamiento directo y cuyo análisis arrojo que la firma y los guarismos manuscritos, presentes en el documento cuestionado han sido realizados posteriormente a los caracteres computarizados indicativos a: CLAUDIA ISABELL GUERRA…

    Pruebas de la accionada: No promovió prueba alguna.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA:

    Del informe pericial correspondiente a la experticia realizada sobre la documental tachada, que riela a los folios 343 y 344 del expediente, se desprende la imposibilidad de determinarse la data de la tinta de las transcripciones que figuran tanto en el anverso como en el reverso del instrumento, no obstante, se establece que dichos textos se corresponden a una misma identidad de producción; de igual forma se determinó que la firma autógrafa de la ciudadana C.G., se realizó con posterioridad a la impresión del texto en la cual figura. Quien decide, considera que habiendo manifestado la actora haber suscrito dicha documental declarando recibido las cantidades correspondientes a sus Prestaciones Sociales, la conclusión del dictamen pericial respecto a ello, nada aporta para la determinación de las alteraciones contenidas en el reverso del instrumento.

    En este mismo orden de ideas, ante la imposibilidad del experto del CICPC de determinar la data de la tinta de los textos contenidos en el anverso y en el reverso del documento, y vista la tacha propuesta por la actora respecto a las alteraciones materiales realizadas en el reverso del documento con posterioridad a su firma, aunado a las circunstancias siguientes: a) Los textos que figuran en el anverso y en el reverso de la documental difieren en las características de la letra y tipo de impresión, b) Que la firma de la accionante no reposa en la cara del documento en la cual figuran cantidades y conceptos por liquidación de Prestaciones Sociales; c) La inexistencia de un soporte de la forma en que se realizó a la trabajadora el pago de la cantidad indicada de Bs. 14.053.831,81; y d) La no promoción de prueba alguna por parte de la parte promoverte a los fines de evidenciar que dicha documental no fue objeto de alteraciones y hacer valer la misma. Es por lo que, dichas circunstancias hacen surgir en quien juzga, dudas respecto a la veracidad o no de lo señalado en el reverso de la documental, por lo cual forzosamente esta sentenciadora la desecha del proceso y no la valora, debiendo proceder en consecuencia la declaratoria Con Lugar de la Tacha propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  36. - Con relación a la comunidad de la prueba invocada, no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez aún de oficio.

  37. - Con relación a la documental marcada A, consistente en carnet, que riela inserta al expediente al folio 39, en cuyo texto se identifica a la ciudadana C.G., cédula de identidad No. 13.450.682, como vendedora de Casablanca Fashion Group, quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  38. - Con relación a la documental marcada B, que riela al folio B, consistente en original de constancia dirigida al Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, suscrita por la ciudadana M.A.P., Administrador-Gerente de Casablanca, de fecha 16 de octubre de 2002, de la cual se desprende que la ciudadana C.I.G., prestó servicios para la empresa desempeñándose en el c argo de vendedora; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  39. - En cuanto los informes requeridos al Banco Provincial, Agencia El Recreo, que riela del folio 124 al 281, ambos inclusive; quien decide no le otorga pleno valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  40. - Con relación a los informes requeridos a Constructora Sambil C.A., (folio 113), del mismo se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento entre INVERSIONES ASTUCCI C.A. y Constructora Sambil, C.A., sobre el local F-07, que funge como sede de las empresas demandadas, desde su inauguración; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  41. - En cuanto a la exhibición de .documentales. marcados C (estados de cuenta) y D (asignaciones-deducciones), las cuales no fueron exhibidas por la demandada, por lo cual, quien juzga tiene por exacto su contenido, del cual se desprende que la accionante laboraba para la empresa contratante ASESORES DE MODA, en la agencia OFF – VALENCIA, lo cual evidencia la utilización por parte del patrono de diversas denominaciones en las agencias en las cuales desarrolla sus actividades de comercio; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  42. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.L.S., cédula de identidad No. 14.070.024, M.A.G.P., cédula de identidad No 15.000.962, NORYS C.A., cédula de identidad No 14.052.277, F.V.P., cédula de identidad No 15.977.515, CISITINA VALIÑAS PRIETO, cédula de identidad No 18.062.774 y A.M.O., cédula de identidad No 11.740.355;,quien decide nada tiene que valorar por cuanto fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos, en razón de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  43. - Con relación a la comunidad de la prueba invocada, no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez aún de oficio.

  44. - En cuanto a la documental marcada D, quien decide no le otorga valor probatorio alguno al haberla desechado del proceso conforme se declaró ut-supra con motivo de la tacha incidental propuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

  45. - Con relación a la documental marcada E (copia simple de estado de cuenta); quien decide no le otorga valor probatorio alguno al haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.

  46. - En cuanto a la documental E1 (copia simple de estado de cuenta); quien decide no le otorga valor probatorio alguno al haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.

    5- En cuanto a la documental marcada E2 (copia simple de estado de cuenta); quien decide no le otorga valor probatorio alguno al haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.

  47. - Con relación a la documental marcada E3 (copia simple de estado de cuenta); quien decide no le otorga valor probatorio alguno al haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.

  48. - En cuanto a la documental marcada E4 (copia simple de estado de cuenta); quien decide no le otorga valor probatorio alguno al haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.

  49. - Con relación a la documental marcada E5 (copia simple de estado de cuenta); quien decide no le otorga valor probatorio alguno al haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.

  50. - En cuanto a la documental marcada F (original de renuncia), suscrita por la accionante ciudadana C.I.G., C.I. 13.450.682, de fecha 15 de enero de 2005, de la cual se evidencia la voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación de trabajo, así como la notificación de la misma respecto al cumplimiento del preaviso de Ley; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    ´ Considera menester quien aquí decide, en primer término proceder a establecer la circunstancia de quien fungía como Patrono de la accionante, dado que la demandada negó que la ciudadana C.I.G., haya prestado sus servicios personales a INVERSIONES ASTUCCI C.A., TIENDAS OFF VALENCIA C.A., OFF FASHION FACTORY C.A. y CASABLANCA OUTLET, alegando que la referida ciudadana se encontraba bajo subordinación y dependencia de la empresa 300 ASESORES DE MODA C.A.. En este sentido, se observa que la actora interpone su demanda en contra de las empresas accionadas argumentando la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, alegato éste que se tiene por admitido al no haber sido negado por la demandada en la contestación de la demanda; por lo que al no resultar controvertido el hecho que las empresas accionadas conforman un grupo económico, y habiendo quedado evidenciado del acervo probatorio la utilización por parte del patrono de diversas denominaciones en las agencias en las cuales desarrolla sus actividades de comercio, quien decide concluye que las empresas accionadas tiene en consecuencia una obligación solidaria respecto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo la actora con las mismas. Y ASI SE DECLARA.

    De igual forma, del acervo probatorio no se evidencia que la parte demandada haya pagado a la actora las cantidades y conceptos derivados de la relación de trabajo que les unió, por lo que procede quien decide a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de la demanda, tomando en consideración el salario por ella alegado, dado que el mismo se tiene por admitido al no haber sido rechazado pro la demandada en la contestación de la demanda.

  51. - Con respecto a la ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se declara procedente su reclamación por lo que le corresponde a la actora después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, adicionalmente 02 días de salario por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponde al actor dicho concepto, por el tiempo efectivo de servicios de 04 años, 03 meses, 03 días, la cantidad de BOLIVARES FUERTES 5.885,31 (Bs. 5.885.309,92), en la forma que se discrimina a continuación:

    45 días para el primer año, a razón de un salario integral de Bs. 15.814,81, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 711.666,45, salario éste conformado por el salario diario de Bs. 13.333,33 y las cantidades de Bs. 2.222,22 y 259,26 que se le adicionan por concepto de alícuotas de bono vacacional y utilidades, respectivamente.

    62 días para el segundo año, a razón de un salario integral de Bs. 19.814,82, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.228.518,84, salario éste conformado por el salario diario de Bs. 16.666,67 y las cantidades de Bs. 2.777,78 y 370,37 que se le adicionan por concepto de alícuotas de bono vacacional y utilidades, respectivamente.

    64 días para el tercer año, días a razón de un salario integral de Bs. 23.833,33, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.525.333,12, salario éste conformado por el salario diario de Bs. 20.000,00 y las cantidades de Bs. 3.333,33 y 500,00 que se le adicionan por concepto de alícuotas de bono vacacional y utilidades, respectivamente.

    66 días para el tercer año, días a razón de un salario integral de Bs. 29.861,11, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.970.833,26, salario éste conformado por el salario diario de Bs. 25.000,00 y las cantidades de Bs. 4.166,67 y 694,44 que se le adicionan por concepto de alícuotas de bono vacacional y utilidades, respectivamente

    15 días para la fracción del último año de servicios, comprendido desde el mes de noviembre de 2004 hasta enero de 2005, a razón de un salario integral de Bs. 29.930,55, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 448.958,25, salario éste conformado por el salario diario de Bs. 25.000,00 y las cantidades de Bs. 4.166,67 y 763,88 que se le adicionan por concepto de alícuotas de bono vacacional y utilidades, respectivamente

  52. - En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente la reclamación del pago de las indemnizaciones demandadas por despido, por cuanto la actora no demostró que se haya retirado justificadamente, y que por ello deba equipararse a un despido, en virtud que del acervo probatorio quedó evidenciada la voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación de trabajo, así como la notificación de la misma respecto al cumplimiento del preaviso de Ley. Y ASI SE DECLARA.

  53. - Con relación a los DÍAS DE DESCANSO LEGAL (DOMINGOS) NO PAGADOS, cuyo pago reclama la actora, no logró demostrar en el proceso la ciudadana C.G. que haya laborado los 129 días domingos laborados y no pagados demandados, por lo cual resulta improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECLARA.

    4,- En atención a los DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS: (Artículos 212, 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuyo pago demanda la actora, no logró demostrar en el proceso la ciudadana C.G. que haya laborado los 32 días feriados correspondientes a los días feriados, trabajados y no pagados, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004: jueves y viernes santos, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre, por lo cual resulta improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECLARA.

  54. - Con relación a la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA O UTILIDADES de conformidad con el Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado la demandada haber dado cumplimiento a su pago, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la parte accionada a pagar al actor la cantidad de 60 días por cada año de servicio, así como 15 días de utilidades fraccionadas del último año, lo cual suma la cantidad de 255 días. No obstante procede esta sentenciadora a ajustar el salario de base para el cálculo de las utilidades reclamadas, por cuanto resulta improcedente su pago a razón del último salario, debiendo ceñirse al salario que se encontraba vigente para el momento de generarse el pago de dicho concepto, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual me permito citar un extracto de la Sentencia No. 2246, de fecha 06/1/2007, con ponencia del Dr. A.V.C., caso P.A.P.T. contra BATIDOS LLANOLANDIA S.R.L., en cuyo contenido se señala:

    …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

    En consecuencia le corresponde a la actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES 4.875,00 (Bs. 4.874.999,80), por concepto de utilidades en los siguientes términos: 60 días de utilidades a razón de Bs. 13.333,33; : 60 días de utilidades a razón de Bs.: 16.666,67; 60 días de utilidades a razón de Bs. 20.000,00; 60 días de utilidades a razón de Bs. 25.000; y :15 días de utilidades a razón de Bs. 25.000,00.

  55. - En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES 2.500,00 (Bs. 2.500.000,00), por concepto de 100 días de vacaciones, y por cuanto el trabajador disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación de trabajo, por lo que éste debe ser pagado con el salario normal de Bs. 25.000,00 devengado al momento de terminación de la relación laboral, acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero del año 2002.

    En consecuencia, la cantidad de días supra indicado por dicho concepto, se corresponde a los siguientes periodos: Del 28 de octubre de 2000 hasta el 27 de octubre de 2001 (1° año de servicios) 15 días de salario mas 7 días de salario, lo que da un total de 22 días por ese año; del 28 de octubre de 2001 hasta el 27 de octubre de 2002 (2° año de servicios) 16 días de salario mas 8 días de salario, lo que da un total de 24 días por ese año; del 28 de octubre de 2002 hasta el 27 de octubre de 2003 (3° año de servicios) 17 días de salario mas 9 días de salario, lo que da un total de 26 días por ese año; y del 28 de octubre de 2003 hasta el 27 de octubre de 2004 (4° año de servicios) 18 días de salario mas 10 días de salario, lo que da un total de 28 días por ese año.

  56. - Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara procedente su pago, por lo que se condena a la demanda al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES 187,50 (Bs. 187.500,00), por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas a razón del último salario diario devengado de bs. 25.000,00, correspondiente al periodo comprendido del 28 de octubre de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, determinada dicha fracción en base a los días que le correspondían legalmente para ese año de 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional.

  57. - En cuanto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena al pago de los mismos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECLARA.

  58. - Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

  59. - En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta respecto a la documental marcada D, promovida por la parte demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana C.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.450.682, contra las empresas INVERSIONES ASTUCCI C.A. (CASABLANCA OULET), ASESORES DE MODA C.A. (actualmente denominada 300 ASESORES DE MODA C.A.),TIENDA OFF VALENCIA C.A., y OFF FASHION FACTORY C.A. , y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.447,81), por concepto de:

    ANTIGÜEDAD, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.885,31).

    UTILIDADES, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 4.875,00).

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 187,50).

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria

    Abg. AMARILIS MIESES MIESES.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:25 p.m..

    La Secretaria

    Abg. AMARILIS MIESES MIESES

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