Decisión nº PJ0052006-000020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 17 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001929

ASUNTO : GP11-P-2005-001929

Jueza de Juicio N° 2: Abogada Z.F.d.H.

Fiscal Auxiliar Ministerio Público: Abogada C.H.

Defensa: Abogado. A.J.S.P.

Secretaria: Abogada: B.E.M.B..

Representantes de las Victimas: Fecunda Escalona J.G., T.C.Y.D. y O.C.G.J.

Sentencia : Condenatoria

Acusado: J.A.A.L. natural de La Pastora, Estado Falcón, nacido en fecha 10-11-52 de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.602.324 hijo de J.A. y de Á.L., residenciado en Taborda Segunda Calle casa S/N Estado Carabobo

Prevista como estaba la realización de la audiencia especial, solicitada por la Defensa en la presente causa seguida en contra del acusado J.A.A.L., verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes, la ciudadana Abogada C.H., Fiscal Novena auxliar del Ministerio Público, el Abogado A.J.S.P., Defensor Privado del acusado, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 73261, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, el acusado de autos ciudadano J.A.A.L.. Presentes igualmente en la sala los ciudadanos Fecunda Escalona J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.425.941, T.C.Y.D. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.101.485 y O.C.G.J. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.172.907, representantes de las menores, víctimas en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 259 único aparte y 260 previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes y las niñas; se omite el nombre de las mismas por disposición del Artículo 65 eiusdem. Al darse inicio a la audiencia y haberse impuesto a las partes del motivo de la misma, se procedió a otorgarle la palabra a la representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción en que el acusado admitiera los hechos, en consecuencia, procedió el Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas a realizar la audiencia de admisión de hechos en el asunto.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL

La Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada T.R.R., en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 259 único aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el momento de la celebración de la audiencia, expresó:

En fecha 12 de Mayo, se presentó el ciudadano J.G.F.E., titular de la cédula de identidad N° 12.452.941ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de interponer una denuncia contra el ciudadano J.A.A.L., por cuanto el día 11 de Mayo de 2005siendo las 10:00 horas aproximadamente de la mañana su hija menor se encontraba en la casa del prenombrado, realizando un trabajo para la escuela en compañía de otra menor y la hija menor del denunciado, aprovechando este la oportunidad que su hija se encontraba en la cocina para salir de la habitación con un paño de baño, abusar sexualmente de la menor hija del denunciante, tocándoles sus senos y partes intimas, ya su vez la acariciaba por la espalda y hombros y de igual forma acarició a la compañera. Minutos más tarde, invitaba a las niñas a que pasaran a su cuarto. La menor hija del denunciante se sintió aterrorizada y procedió a retirarse con su compañera. Posteriormente a lo ocurrido la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a citar a las menores, hijas del denunciado J.A.A.L., las cuales declararon que su papa abusaba sexualmente de ellas todos los días cuando llegaban del Colegio tocándoles sus partes, el lo hacía cuando la mama no se encontraba en la casa, ya que su mama G.J.O.C. trabaja en Valencia, es por eso que ella no tenía conocimiento de lo ocurrido, asimismo declararon que cuando ellas no se dejaban tocar por su papa, el les pegaba y las regañaba por eso se dejaban tocar y nunca les contaron nada a su mamama por temor de ser maltratadas por su padre J.A.A.L., es todo

No tengo objeción en que el acusado admita los hechos.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS

Concedido el derecho de palabra a los representantes de las víctimas: ciudadano Fecunda Escalona J.G., , el mismo manifestó no querer declarar Acto seguido, se concedió la palabra a la ciudadana T.C.Y.D. y manifiestó no querer declarar. Intervino por último la ciudadana O.C.G.J., conyuge del acusado, la cual manifestó:

Solicitó al Tribunal, se me expida una copia certificada del acta de la Audiencia a los fines de tramitar lo concerniente a mi divorcio, es todo

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado A.J.S.P., el mismo expuso:

Solicito se le conceda la palabra a mi defendido quien ha manifestado querer admitir los hechos, es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Impuesto el acusado J.A.A.L.d. contenido del precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso en alta e inteligible, lo siguiente:

ADMITO LOS HECHOS por el delito de que me imputó la ciudadana Fiscal y solicito me sea impuesta la pena en este mismo acto, es todo

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado A.J.S.P., el mismo expuso:

“Estoy conforme con la admisión de los hechos manifestada por mi defendido y solicito del Tribunal se imponga la sanción que corresponda así mismo solicito que, en virtud de que aun no se ha llevado a su defendido a la Medicatura Forense de Valencia, se ratifiquen los oficios pertinentes. Es todo. “

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado T.R.R., presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 259 único aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos.

De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:

El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.

De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

La institución de la admisión de los hechos de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado, sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues, que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada.

Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del código orgánico procesal penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

En el caso concreto, el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Jueza, acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo, admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oídas las exposiciones de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ciudadano J.A.A.L., natural de La Pastora, Estado Falcón, nacido en fecha 10-11-52 de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.602.324 hijo de J.A. y de Á.L., residenciado en Taborda Segunda Calle casa S/N Estado Carabobo Segundo: Se condena al prenombrado acusado , a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SIETE MESES de Prisión, pena que se resulta de obtiene de la aplicación de los artículos 259 primero y segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del articulo 88 del Código Penal, por cuanto hay concurso real de delitos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a hacer la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, de conformidad con lo establecido en el citado Código quedando en consecuencia la pena en OCHO AÑOS Y SIETE MESES, de Prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las menores (Se omiten sus nombres por aplicación del Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, en Puerto Cabello a los diecisiete días del mes de J.d.D. mil Seis.

ABOGADA Z.F.D.H.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

ABOGADA B.E.M.B.

SECRETARIA

Cúmplase lo ordenado

ABOGADA B.E.M.B.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR