Decisión nº 060-A-08-04-2015 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5780

RECURRENTE: C.I.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.113.692.

APODERADO JUDICIAL: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.309.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.S.T., contra el auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014.

Cursa a los folios 1 al 2, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente alega: Que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial una causa signada con el expediente Nº 473-2014, contentiva del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, que interpusiera su mandante contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARCO IRIS; que en fecha 30 de julio de 2014, concluyó el lapso probatorio en la mencionada causa, así lo declaró el mismo Tribunal, mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, y según lo estipulado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tenía que dictar sentencia dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, es decir, el Tribunal tenía hasta el día 11 de agosto de 2014 para dictar sentencia; que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, emitió un auto mediante el cual difería dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes, y aún cuando la causa estaba paralizada desde el 12 de agosto de 2014, por causa imputable al Tribunal, procedió a reabrir el lapso para sentenciar y sentenció, sin notificar a las partes de dicha sentencia, contrariando lo establecido en el sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1005 de fecha 26 de julio de 2013; que en fecha 18 de noviembre de 2014, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa, y aún cuando la causa estaba paralizada desde el 12 de agosto de 2014, por causa imputable al Tribunal, lo que implicaba que las partes no se encontraban a derecho, procedió a dictar sentencia el día 1° de de diciembre de 2014 sin notificar a las partes del abocamiento y de la sentencia, estando obligado a ambas cosas; que en fecha 26 de febrero de en nombre de su representada se dio por notificado, interponiendo el correspondiente recurso de apelación, y en fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, se niega oír la misma, alegando que había sido interpuesta extemporáneamente, obviando el hecho de que la sentencia a todo evento debía ser notificada.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal Superior, le da entrada al presente recurso de hecho y fija el término de cinco (5) días de despacho, para que la parte interesada suministrara las copias conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 3).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, el abogado J.M., con el carácter de autos, consigna ante esta Alzada, las copias certificadas correspondientes, a los fines de que se resuelva el recurso de hecho interpuesto (f. 4)

Consta al folio 5, poder apud acta conferido en fecha 28 de enero de 2014, por la ciudadana C.I.S.T., al abogado J.M.M..

Riela al folio 6 y 7, auto de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual, el tribunal a quo, dicta un auto de mejor proveer, y de conformidad con el artículo 401, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar una experticia.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal a quo, declara desierto el acto a los fines de evacuar la experticia acordada (f, 14).

Cursa al folio 15, auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, fija nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la experticia acordada por el Tribunal.

Al folio 17, riela escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.S.T., mediante el cual se opone a la realización de la experticia acordada por el Tribunal, aduciendo que la demandada no dio contestación a la demanda y con ello dio por cierto el los hechos alegados en el libelo de demanda.

Del folio 18 al 20, riela acta de experticia practicada en fecha 25 de septiembre de 2014.

Cursa al folio 21, auto de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo, difiere la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 22, auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual el abogado Críspulo A.B., se aboca al conocimiento de la causa.

Del folio 23 al 37, riela sentencia definitiva dictada en fecha 1 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción propuesta.

Cursa al folio 41, escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, por el abogado J.M., mediante el cual apela de la sentencia definitiva, dictada en fecha 1 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, no oye la apelación interpuesta por la parte demandante, al considerar que la misma había sido ejercida de forma extemporánea por tardía, y que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Tribunal había sido sentenciada dentro del lapso, por lo que no debía ser necesaria la notificación a las parte de la misma (f. 43-44).

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, el abogado J.M., solicita al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero de 2014 al 11 de marzo de 2015 (f. 45).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal realiza cómputo solicitado (f. 46-47).

Contra el auto de fecha 27 de febrero de 2015, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 12 de marzo de 2015, y luego que la parte recurrente suministrara las copias, fijó el término para sentenciar el presente recurso de hecho, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, que interpusiera la ciudadana C.I.S.T., contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARCO IRIS; admitida la demanda, y sustanciada como fue la presente causa, en fecha 1° de diciembre de 2014, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva; posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2015 el abogado J.M. apela de la mencionada sentencia; y en fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, niega oír la apelación interpuesta por la parte demandante, al considerar que la misma había sido ejercida de forma extemporánea por tardía, contra este auto el mencionado abogado, interpuso recurso de hecho.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 27 de febrero de 2015 (f. 43-44), el cual es del tenor siguiente:

(…) En tal sentido, resulta necesario para quien aquí suscribe, efectuar aclaratoria a la parte Actora en los términos siguientes: EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: en este sentido tenemos que en fecha 31/07/2014, una vez precluido el lapso probatorio en la presente causa, el cual feneció el 30/07/2014, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil (…) experticia ésta que se verificó en fecha 25/09/2014, empezando a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que se dictara sentencia definitiva en la presente causa (26, 30 de septiembre; 01 de octubre, 13 y 14 de noviembre de 2014), lapso este, establecido en el artículo 890 ejusdem, procediendo el Tribunal en fecha 14/11/2014, a dictar auto difiriendo la sentencia por el lapso de diez (10) días de despacho (17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 de noviembre y 01 de diciembre de 2014), con fundamento a lo preceptuado en el artículo 215 del precitado código, dictando sentencia el último día de aquel lapso, es decir el 01/12/2014. Es importante señalar, que si la parte demandada, una vez que sea válidamente citada, se entiende que está a derecho para todos los actos del proceso, ¿Cómo no va estarlo la parte actora que es quien activó el aparato judicial al interponer la demanda en el presente caso?, para que se dé por notificada de una sentencia que a todas luces se dictó y publicó dentro del lapso establecido, pues claramente el artículo 15 incomento, el cual expresa que “el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Resaltado del Tribunal)” estableciendo taxativamente, que la sentencia que debe ser notificada a las partes en juicio, es la dictada fuera del lapso de diferimiento, no siendo este el caso en la presente causa, pues se difirió por una sola vez y por un lapso de no superó los treinta (30) días y se dictó, repito dentro del lapso de primer diferimiento, CON RESPECTO A LA APELACIÓN: igualmente el actor apela se la sentencia, ejerciendo este Recurso de forma extemporánea por tardío, pues de acuerdo al contenido y alcance del artículo 891 ejusdem, “de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes” al vencimiento del lapso para sentenciar, es decir que el demandante, una vez dictada la sentencia definitiva, es decir el 01/12/2014, debió ejercer su recurso, dentro de los tres días siguientes, o sea el 02, 03 o 04 de diciembre de 2014 y no en fecha 26/02/2015, como lo hizo, siendo esta fecha el día de despacho número CUARENTA (40) después de dictada la sentencia. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal NO OYE LA APELACIÓN, ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abg. J.M.M., plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.-

Al respecto observa esta alzada que a los folios 23 al 36 corre inserta sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo declara la caducidad de la acción, desechando la demanda y extinguido el procedimiento; y al folio 40 y 41, diligencia y escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante las cuales se da por notificado y apela de la sentencia.

De las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, se colige que el auto del cual se recurre de fecha 27-2-2015, niega oír el recurso de apelación de la sentencia definitiva de fecha 26-7-2013, por considerar el a quo que la apelación fue extemporánea por tardía, en virtud que el apelante se había dado por notificado y ejercido el recurso de apelación cuarenta días de despacho después de haberse dictado la sentencia y solo tenía tres días para apelar.

Antes de pronunciarse sobre el lapso para ejercer el recurso de apelación es necesario pronunciarse sobre si es necesaria la notificación de las partes de la sentencia dictada por el a quo, al respecto se observa que los artículos 251 y 891 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Art. 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En tal sentido, tal como lo prevé el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia en procedimientos breves es de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio; sin embargo, puede el Juzgado que conoce de la causa diferir el pronunciamiento de la misma, por un lapso que no excederá de treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. En efecto, la norma que contempla la regla del diferimiento de la sentencia, es una norma de carácter general, lo cual no impide que pueda aplicarse en un procedimiento breve, máxime cuando para este último la ley civil adjetiva no contempla normas específicas en cuanto al diferimiento del fallo. En consecuencia, cabe destacar que, no estableciendo la ley civil adjetiva un lapso de diferimiento para la publicación del fallo definitivo en procedimientos breves, ningún impedimento legal existe para que el juzgador del primer grado de la jurisdicción difiriera el pronunciamiento de la sentencia hasta por treinta (30) días, conforme a la regla contenida en el artículo 251 ejusdem, porque dicho dispositivo legal, se insiste, es de carácter general y no aplica exclusivamente al procedimiento ordinario.

En el caso particular bajo estudio, la parte recurrente aduce que por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso de diferimiento, debía ordenarse la notificación de las partes; sin embargo, dicho argumento carece de basamento jurídico, por cuanto el artículo in comento señala que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, es la que debe ser notificada; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante citada por el recurrente en su escrito, la cual es clara al establecer: “… en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes…” .

En este sentido tenemos que consta en las actas, que en fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal a quo una vez vencido el lapso probatorio, dictó un auto para mejor proveer, y ordenó efectuar una experticia, de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la sentencia no debía dictarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, como lo indica el recurrente, sino cumplidas como fueran las diligencias ordenadas por el Tribunal.

Así tenemos que en fecha 25 de septiembre de 2014, se evacuó la experticia ordenada por el Tribunal mediante auto para mejor proveer; por lo que siendo así, la sentencia definitiva debía dictarse dentro de los cinco días siguientes, los cuales -según cómputo que corre inserto al folio 46-, precluyeron el día 14 de noviembre de 2014 (que transcurrieron así: 26 y 30 de septiembre, 1 de octubre, y 13 y 14 de noviembre de 2014), fecha en la cual el Tribunal a quo, dicta auto mediante el cual difiere la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que el auto de diferimiento se dictó al quinto día en que se verificó el cumplimiento de la experticia ordenada por el tribunal, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días para dictar sentencia conforme al artículo 890 ejusdem. Por lo que siendo así, no es cierto lo que indica el recurrente, que para la fecha en que el tribunal a quo dicta el auto de diferimiento la causa se encontraba paralizada desde el 12 de agosto de 2014 por causa imputable al tribunal, lo que se evidencia de las diligencias realizadas en el expediente relacionadas con la evacuación de la experticia en fecha posterior al 12/08/2014 y antes del 14/11/2014, así como del referido cómputo, del que se evidencia que fueron días de despacho los siguientes: 13 y 14 de agosto de 2014, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 30 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2014, y 13 y 14 de noviembre de 2014; adicionalmente tomando en consideración el hecho público y notorio que todos los Tribunales de la República entran en receso judicial en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, período en el cual no transcurre ningún lapso procesal; todo lo que hace concluir que la causa no estaba paralizada para el día 14 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se dictó el auto de diferimiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho.

Por otra parte, tenemos que en fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Críspulo A.B., se aboca al conocimiento de la causa, para lo cual no era necesario la notificación de las partes, pues se encontraban a derecho, tal como quedó establecido supra, por lo que solo deben excluirse del lapso de diferimiento que está transcurriendo, el día del abocamiento, conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y los tres (3) días que deben concederse a las partes para el ejercicio del derecho a recusar al nuevo juez que entró a conocer, en caso de que exista causal para ello, de acuerdo al artículo 90 ejusdem.

Así las cosas, habiendo el Tribunal a quo dictado auto en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual difiere la sentencia por un lapso de diez días (10) de despacho, dicho lapso comienza a transcurrir al día de despacho siguiente, es decir, el 17 de noviembre de 2014 (lapso que fue suspendido en fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud del abocamiento del abogado Críspulo Blanco como juez temporal en virtud del disfrute vacacional de la jueza D.B., adicionando el lapso para la recusación los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2014); concluido dicho lapso se continúa con el lapso de diferimiento así: 24, 25, 26, 27 de noviembre de 2014, y 1, 2, 3, 4, 5 de diciembre de 2014; y por cuanto la sentencia de la cual el tribunal de la causa negó la apelación, que hoy se recurre de hecho fue dictada el 1° de diciembre de 2014, se concluye que la misma fue decidida al sexto día del lapso de diferimiento, razón por la cual no era necesario notificar a las partes de dicha decisión; siendo así, el lapso para apelar debe computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha del vencimiento del lapso de diferimiento de acuerdo al principio de preclusión de los lapsos procesales, que fue el día 5 de diciembre de 2014, es decir, podía ejercer el recurso de apelación los días 8, 9 y 10 de diciembre de 2014; y habiendo la parte recurrente apelado de la sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2015, de conformidad con el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio del recurso de apelación fue extemporáneo. En tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.S.T., contra el auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2014.

Se condena en costas al recurrente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/4/2015, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 060-A-08-04-2015.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5780.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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