Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano I.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.028.166, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: C.L.S.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.165.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NARRACION DE LOS HECHOS:

Mediante escrito admitido en fecha 14 de mayo del año 2010 (F.24), la abogada C.L.S.J., en su carácter de apoderada del ciudadano I.R.G., solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su poderdante, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, bajo el N° 678, de fecha 15 de septiembre de 1959, por cuanto aparece transcrito el nombre de la madre de su representado como: “IDA A.G. DE RONCHIETTO”, así como también su estado civil como “CASADA” siendo lo correcto: “I.A.G.” y su estado civil “SOLTERA” y no como erróneamente allí figura, lo cual consta de conformidad a la legitimación realizada en fecha 15-11-1960, en razón del matrimonio civil de sus padres, en la respectiva nota marginal estampada en su acta de nacimiento. Que por cuanto existe un evidente error de fondo en la referida Acta de Nacimiento, y por cuanto ello le ocasiona daños a su poderdante en su estado civil, es por lo que procede a solicitar la Rectificación de la misma con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 502 del Código Civil, 163, 165 y 166 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:

Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-5.028.166, perteneciente a su poderdante. (F.04).

Copia fotostática de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2010, bajo el N° 39, tomo 66, folios 195 al 197, otorgado por el ciudadano I.R.G.. (F.05-07).

Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 678 de fecha 15 de septiembre de 1959, perteneciente al ciudadano I.R.G., expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. (F.08-15).

Copia fotostática de la constancia de residencia del ciudadano I.R.G.. (F.16).

Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 209, de fecha 10 de noviembre de 1960, perteneciente a los ciudadanos I.A.G. y C.R.G., padres del ciudadano I.R.G., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (F.17-19).

Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-1.533.570, perteneciente a la ciudadana I.A.G.D.R.. (F.20).

Copia fotostática de la cédula serie “K” número 22601, perteneciente a la ciudadana I.A.G., emitida por el Ministerio de Comunicaciones en fecha 28 de agosto de 1956. (F.21-22).

Ahora bien, de las actas del presente expediente se observan las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, y acordó la publicación de un Cartel de conformidad con lo pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (F.24).

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la parte actora recibió el cartel librado en autos. (F.25).

En fecha 26 de mayo de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual constó en fecha 03 de junio de 2010, mediante diligencia que realizara el alguacil del Tribunal consignando el recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público.(F.25)

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la parte solicitante, consignó el cartel librado en autos. (F. 227-28)

En auto de fecha 09 de junio de 2010, se agregó el cartel ordenado en autos. (F.24).

MOTIVACION PARA DECIDIR:

La rectificación de actas se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual contempla específicamente en su artículo 144, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial. Señala además que tal rectificación procede en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, razón por la que deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, su trámite deberá llevarse a cabo, de conformidad a lo establecido en nuestra N.A.C., esto es, de acuerdo a lo que señala el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De modo, que en virtud de lo expuesto, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio establecido por la ley, deberá presentar solicitud por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, la cual luego de se revisada y admitida y publicado el cartel respectivo, habida oposición se seguirá por el juicio ordinario, sentencia que en tal caso será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales; de no haber oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación.

En el caso que se analiza, se pretende la corrección del Acta de nacimiento N° 678 de año 1959 con respecto al nombre de la madre presentante, el cual para la época era I.A.G. y su estado civil soltera, y no, como erróneamente aparece como: “IDA A.G.D.R. y de estado civil casada, para lo cual se solicita se deje constancia de ello y se ordene estampar la nota marginal respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil.

Valoración probatoria:

La parte solicitante consignó junto al escrito de solicitud:

 Copia simple de la cédula de identidad N° V- 5.028.166, perteneciente al ciudadano I.R.G.. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

 Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2010, bajo el N° 39, tomo 66, folios 195 al 197, otorgado por el ciudadano I.R.G. a la abogada C.L.S.J.. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente.

 Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 678, de fecha 15 de septiembre de 1959, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, a la cual se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que el ciudadano I.R.G., fue asentado por ante ese Registro Civil, en fecha 15 de septiembre de 1959.

 Copia fotostática certificada de la constancia de residencia del ciudadano I.R.G., expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, a la cual se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que el ciudadano I.R.G., esta domiciliado en la Avenida Lara, Urbanización Las Lomas N° 100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira.

 Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 209, de fecha 10 de noviembre de 1960, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos I.A.G. y C.R.G., a la cual se le asigna el valor jurídico contenido en los artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha 10 de noviembre de 1960, fecha posterior al nacimiento del ciudadano I.R.G., quien nació el día 14 de agosto de 1959, y así se establece.

 Copia simple de la cédula de identidad N° V-1.533.570, perteneciente a la ciudadana I.A.G.d.R.. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

 Copia fotostática simple de la cédula serie “K” número 22601, perteneciente a la ciudadana I.A.G., emitida por el Ministerio de Comunicaciones en fecha 28 de agosto de 1956, al cual por no haber sido impugnado, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que dicha ciudadana en fecha 28 de agosto de 1956, se encontraba soltera, y así se establece.

Cumplidas las formalidades legales, con la documentación ya relacionada, quedó demostrado que en la partida de nacimiento número SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (678), de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserta por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano I.R.G., se incurrió en el error de escribir el nombre de la madre del citado ciudadano, como “IDA A.G. DE RONCHIETTO” y su estado civil como “CASADA”, cuando lo correcto para la época del nacimiento del aquí solicitante era: “I.A.G.”, y su estado civil como “SOLTERA”, tal como se desprende de los documentos acompañados con la solicitud y suficientemente valorados; y visto que el mencionado error no es sólo material, sino de fondo, toda vez que a la ciudadana I.A.G., se le imputó un estado civil que no poseía, además de adicionársele el apellido de su presunto cónyuge, y por cuanto no hubo oposición alguna, es por la que la presente solicitud es procedente en derecho, razón por la que el error cometido debe rectificarse, en virtud de lo cual la Rectificación de Acta de Nacimiento deberá declararse con lugar y ordenarse estampar la nota marginal respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 678, de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserta por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, y Ofíciese lo conducente a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal, en la partida de nacimiento N° 678, de fecha 15 de septiembre de 1959, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto no hubo oposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. San Cristóbal, trece (13) de julio del año dos mil diez (2010).- EL JUEZ (FDO) P.A.S.R.. LA SECRETARIA (FDO). M.A.M.. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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