Decisión nº 132-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-004552

SOLICITANTE: C.K.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.410.685.

ABOGADA ASISENTE: ANALIESSE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.358

MOTIVO: EXEQUATUR.

En virtud de la incompetencia declarada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, conoce este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, de la presente solicitud de pase de sentencia, incoada por la ciudadana C.K.R.d.C., asistida por la abogada ANALIESSE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.358, quien solicitó la ejecutoria de la sentencia dictada por Tribunal del Distrito de Ámsterdam el 20 de febrero de 2002, debidamente apostillada y traducida al idioma oficial por interprete público colegiado, que declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre dicha solicitante y el ciudadano R.J.C.A.d. nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 8.760.751, matrimonio celebrado en fecha 26 de junio de 1992, ante el Feje Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal. Fundamenta su solicitud, conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia de la sentencia en cuestión, acta de matrimonio en Venezuela y demás documentos de identificación.

En fecha 20 de junio de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le dio el curso de ley establecido en el artículo 856 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriéndosele en ese mismo acto, copia certificada de la firmeza de la sentencia de la República de Holanda.

Consignado en el expediente lo requerido, este juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero

de la competencia. Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo exámen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.

La decisión cuyo exequátur se pretende, señala lo siguiente:

DECISION…

-Pronuncia el divorcio entre las partes, que contrajeron matrimonio en Caracas (Venezuela) el 26 de junio de 1992

-Determina que en el marco de la reaparición de la comunidad matrimonial de bienes, que cada cual mantiene las y deudas que posee, sin descripción o cálculo del valor más detalladamente…

De la trascripción anterior, se constata que el fallo emanado en fecha 20 de febrero de 2002, por el Tribunal de Ámsterdam, Sector: Derecho Civil, Sala Unipersonal Nº 6, la disolución del vínculo conyugal dictado por el referido Juzgado de Holanda. En consecuencia, al existir de dicha unión matrimonial una niña corresponde a este Tribunal Superior la tramitación del presente asunto. ASI SE DECLARA.

Segundo

Motivación para decidir: Las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la l.d.D.I.P., tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de Ámsterdam-Holanda, la cual obra en el presente asunto debidamente certificada y apostillada,

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada,

a saber:

  1. - La sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, versa sobre la disolución del vínculo conyugal, cuya materia es de naturaleza netamente civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, tal como se evidencia de la copia de la sentencia que obra en autos, así como también de la constancia de que la misma fue puesta en ejecución, razón por la cual cumple con el numeral segundo del artículo supra trascrito.

  3. - La sentencia en cuestión no trata sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, toda vez que no consta en autos que al tiempo en que fue intentada la solicitud de divorcio, el último domicilio conyugal hubiera estado fijado dentro del territorio, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que el último domicilio conyugal, se encontraba fijado en los ámbitos de la jurisdicción de dicho Tribunal, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.

  5. - De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior dictada dentro del territorio de la República, que tenga además autoridad de cosa juzgada; ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y con las mismas partes, iniciado previamente al fallo que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no es contraria el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento por ninguno de los cónyuges.

En vistas de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÒN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, solicitada por la ciudadana C.K.R.d.C., en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por el Tribunal de Ámsterdam, Sector: Derecho Civil, Sala Unipersonal Nº 6, Número de Causa: 226606 del Escrito 01.4242F Divorcio, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos C.K.R.d.C. y ciudadano R.J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.410.685 y 8.760.751, celebrado en fecha 26 de junio de 1992, ante el Feje Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 49, folio 49 del año 1992 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Parroquia. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (7) días del mes diciembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. C.C.R.

En esta misma fecha se registró bajo el número 132-2011, y se publicó a las 10:00 A.M.

LA SECRETARIA

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