Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 16 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002368

ASUNTO : GP11-P-2005-002368

JUEZ: ABOG. J.S.R.F.

FISCAL: ABOG. C.H.

SECRETARIA: ABOG. D.S.

DEFENSOR: ABOG. O.P.

IMPUTADO: J.K.P.M.

ALGUACIL: P.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en fecha 14 de Junio de 2005, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, catorce de Junio del año dos mil cinco, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. J.S.R.F., actuando como Secretaria la Abog. D.P.S.C. y como alguacil de sala el funcionario: P.R., a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2368. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. C.H.S., Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, el ciudadano Abog. O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.949, quien es designado por el imputado como su defensor y presta el juramento de Ley ante el Tribunal. Presente así mismo el imputado: J.K.P.M., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 12-06-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano A.B.M.P. y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Es todo

. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: J.K.P.M., quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 27-03-87, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: J.L.P. y J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.344.124, residenciado en: El Refugio de damnificados del IPAPC, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo andaba con dos amigos más del refugio y como yo trabajo en la cocina, pedimos permiso para salir, nos conseguimos esa pistola de juguete y veníamos hacia arriba y subimos un muro y sonaron dos disparos y mis amigos salieron corriendo y yo me quedé parado en el sitio y fue cuando el PTJ me cayó encima y me agarró con las manos atrás. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Ciudadano Juez, oída la manifestación de inocencia de mi defendido y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente se le dé lectura al folio 10 de las actas que conforman el expediente por ser las misma de suma importancia. Llama poderosamente la atención a esta defensa que la víctima en la presente causa es un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debe tener entre 10 y 15 años de servicio, de una declaración tan escueta, señalando que se acercaron con intención de robarlo. Mi defendido en ningún momento a negado haber cargado el fascimil y que se encontraba en el sitio de los hechos. Pero esta declaración vaga del funcionario solo revela de que se le acercó una persona con intención de robarlo. No arrojando la misma elementos de convicción en contra de mi defendido. Fundamentándose la solicitud del Ministerio Público en la declaración escueta e insípida de este funcionario. Consigno en este acto constancia suscrita por el coordinador y el encargado del refugio, donde d.f.d. la conducta de mi defendido. En base al principio de presunción de inocencia, el derecho de Libertad y la reafirmación de libertad solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

No emerge de las diligencias de investigación efectuadas que los imputados de autos, presenten registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo ambos oficios definidos y domicilios fijos. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando los imputados en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: No se acoge la precalificación fiscal del delito atribuido (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION), ya que “…un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada” debiendo encuadrar tal conducta dentro del tipo de ROBO GENERICO” (Sentencia Sala de Casación Penal N° 460 de fecha 24-11-2.004). CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la L.P. y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado J.K.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.344.124, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3°) Presentación cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (6°) Prohibición expresa de acercarse a la Víctima o al lugar donde esta tenga su domicilio o residencia; y (9°) Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza a la fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. D.S.

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