Decisión nº 2155 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.46.600.

PARTE ACTORA: C.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.382, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ejercicio M.R.G. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 117.404 y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.M.G.F., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-9.754.847 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio D.A.D.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.427 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.77.111.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Reivindicación.

FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

PRIMERO

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano D.A.D.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-12.306.427 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.111, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.G.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.847 y de este domicilio; a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana C.O.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.13.653.382 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana L.M.G.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.754.847 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, correspondiente al defecto de forma de la demanda.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta por la parte actora.

En fecha veintinueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación correspondientes a la ciudadana L.M.G.F..

Este Tribunal, por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

La alguacil de este Tribunal, en fecha nueve (09) de enero de 2009, dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana L.M.G.F., consignando recibo de citación, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha trece (13) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por medio de carteles.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), el tribunal ordenó citar por medio de Carteles a la parte demandada.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio M.R.G., consignó ejemplares que contienen las citaciones a la parte demandada.

El Secretario de este Tribunal, en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), al apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se designe defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al defensor Ad-Litem nombrado al efecto.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), la alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), el Defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio M.N.B., aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación.

El tribunal, por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, ordenó librar recaudos de citación.-

En fecha cinco (05) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio D.A.D.R. presentó escrito de cuestiones previas, específicamente la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el NO.117.404 presentó diligencia en la cual alegó que el escrito de oposición presentado por la parte demandada no es mas que una simple y mal utilizada práctica para dilatar el procedimiento civil.

El apoderado judicial de la parte demanda, abogado en ejercicio D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.111, presentó escrito de objeción a la subsanación de cuestiones previas en fecha veinte (20) de mayo de dos mil.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando al tribunal declare sin lugar tanto el escrito de oposición de cuestiones previas, como el escrito de la objeción a la subsanación.

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA

El abogado en ejercicio D.A.D.R. , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.111, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana L.M.G.F., antes identificada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecidos en los ordinal 4° y 5° del artículo 340 de ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:

Ordinal 4°: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Ordinal 5: “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Afirma la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que en el libelo de demanda no fue expresado lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia por ninguno de sus folios anversos y reversos la identificación exacta del inmueble que pretende la parte actora reivindicar, asimismo alegó que el escrito libelar carece de los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo ut supra citado, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora al momento de redactar el libelo de demanda no argumentó de una forma razonada la enumeración de los hechos que desencadenaron y cual es el objeto de la pretensión reivindicatoria.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora presentó escrito en el cual señaló lo siguiente:

“…En efecto; ciudadana Juez, el presente libelo de demanda, el cual cursa, por ante su honorable juzgado bajo la nomenclatura judicial 46.600 “no se desprende por ninguno de sus folios anversos y reversos la identificación exacta del inmueble que se pretende reivindicar”. Ahora bien, no entiende la parte accionante, el propósito de tal oposición, ya que es evidente y precisa la identificación exacta del inmueble objeto de esta demanda, que corre inserta en el folio número 1, luego de este folio y casi a través de todo el recorrido del escrito libelar, se hace relación sucinta de lo acontecido en la presente controversia, siempre haciendo mención del inmueble y su ubicación, y cómo se puede alegar que la identificación del inmueble no es clara? La evidencia más clara, es la práctica de la citación personal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, intentó practicar la ciudadana alguacil del Tribunal que no pudo hacerse efectiva por no encontrarse ésta en ninguna de las oportunidades realizadas por esta funcionaria Judicial…”

Así mismo, alegó la parte demandante que el escrito contentivo de la demanda no fue estudiado cuidadosamente, por cuanto queda expresa la solicitud de la tutela judicial efectiva a los efectos de reivindicar el inmueble identificado plenamente, es por ello que dejó a criterio de este órgano jurisdiccional el pronunciamiento acerca de lo invocado por el oponente con respecto a la existencia o no de la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión.

DE LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN PRESENTADA

En cuanto al escrito presentado por la parte accionante, la parte demandada alegó que ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los argumentos de hecho como de derecho el escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, igualmente objetó en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por parte del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio M.R.G., de fecha trece (13) de mayo del presente año, por cuanto la misma no resultó eficaz para subsanar debidamente los defectos y omisiones.

MOTIVACIÓN

Una vez que se han analizados los argumentos expuestos por las partes pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo sobre la incidencia:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la causa:

Art. 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:

En el presente caso se opuso el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, y la forma de subsanación del mismo la cual se encuentra establecida en el artículo ut supra citado, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Según el Dr. A.J. la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:

…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.

Ahora bien, siendo que el ordinal 6° remite al artículo 340 ejusdem, en el presente caso se alega la falta de cumplimiento de lo establecido en los ordinal 4° y 5° del referido artículo, los cuales disponen lo siguiente: Ordinal 4°: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; Ordinal 5: “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

En el presente caso la parte actora presentó diligencia en fecha trece (13) de mayo de 2009, en la cual alega que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra plenamente identificado en el escrito libelar, de igual manera afirma el accionante que en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, deja a criterio de este órgano jurisdiccional el pronunciamiento sobre la suficiencia de los mismos.

Según expone el autor Cuenca (2002) la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.

En este sentido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.363 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, consideró lo siguiente:

..”La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente....Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente....Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión".

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta jurisdicente considera que la diligencia presentada por la parte actora resultó ineficaz, por cuanto no procedió a corregir los defectos u omisiones del escrito libelar, ya que no señaló la situación y linderos del inmueble con precisión, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo ut supra citado referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en efecto quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su pretensión, y observa esta jurisdicente que en el presente escrito libelar no se fundamentó la forma idónea del basamento normativo de su pretensión Así Se Decide.

DISPOSITIVO

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la cuestión previa, propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, en concordancia con los ordinales 4° y 5 del artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado en ejercicio D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.111, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana L.M.G.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.847 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia se ordena a subsanar el defecto de forma correspondiente y la determinación con precisión del inmueble objeto de la presente causa, asimismo, a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así Se Decide.

Se condena en Costas a la parte actora ciudadana C.O.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.653.382 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. MSc. SECRETARIO.

ABOG. M.O.F..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.1.178-2009.

EL SECRETARIO.

Exp. HNdU/ymf

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