Decisión nº 412 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana C.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.743.587, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por Defensora Pública Primera de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. L.L., en beneficio de su hija, la niña CLAUDIMAR L.A., intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano J.E.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.568.273, de igual domicilio; alegando que su hija se encuentra bajo su custodia desde su nacimiento, y que en fecha 06 de Mayo de 2011, el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el acuerdo que de común acuerdo celebraron los referidos ciudadanos en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quedando establecida la pensión de manutención de la siguiente forma:

  1. - El progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs200,00), a razón de CIEN BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.100,00), los cuales serían depositados en una cuenta bancaria que sería aperturada por su progenitora para tal fin.

  2. - Los gastos de educación como útiles escolares serían cubiertos por su progenitor en su totalidad y los uniformes serían cubiertos por su progenitora en su totalidad.

  3. - Los gastos de salud como gastos médicos y medicinas serían cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%).

  4. - El progenitor se comprometió a costear la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual una vez al año en el mes de Septiembre y la progenitora se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual en el año en el mes de marzo, pudiendo ellos alternar dichas fechas.

  5. - Los gastos relacionados con la época de navidad y fin de año correspondientes a los días 24 y 25 de Diciembre serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, incluyendo el juguete alusivo a la navidad y la progenitora los gastos correspondientes a los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, en su totalidad.

  6. - Los gastos relacionados con la recreación serían cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.

  7. - El progenitor se comprometió a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada el 20% del dinero correspondiente a las vacaciones y utilidades que corresponde con ocasión de la relación laboral que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como de las Prestaciones Sociales en caso de que sobrevenga un despido por parte del patrono.

    Continúa alegando la parte actora, que el monto de la pensión alimentaria establecida en dicha sentencia es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, igualmente, alega que el prenombrado ciudadano no ha dado cumplimiento con las obligaciones inherentes como padre de su hija, y que pudiendo brindarle una mejor condición de vida, teniendo los recursos económicos para proveerlas, razón por la cual demanda la REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2.014, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo se ordenó la comparecencia de la niña CLAUDIMAR L.A..

    El 25 de Mayo de 2014, se citó ciudadano J.E.L.Q., y el 28 de Mayo de 2014, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

    En fecha 04 de Junio de 2014, día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto, ni por si, ni por apoderado judicial, por lo que se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza.

    En fecha 09 de Junio de 2014, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y en fecha 10 de Junio de 2014, se agregó la boleta al presente expediente.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

    PARTE MOTIVA

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESION FICTA

    En el procedimiento especial de Revisión de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

    Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

    En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano J.E.L.Q., se verificó en fecha 25 de Mayo de 2014, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 28 de Mayo de 2014, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

    En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

    La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

    Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

    …1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

    2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

    3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación del demando, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano J.E.L.Q., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

    II

    ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

    La parte actora, ciudadana C.M.A.S., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: su hija se encuentra bajo su custodia desde su nacimiento, y que en fecha 06 de Mayo de 2011, el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el acuerdo que de común acuerdo celebraron los referidos ciudadanos en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija.

    Continúa alegando la parte actora, que el monto de la pensión alimentaria establecida en dicha sentencia es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, igualmente, alega que el prenombrado ciudadano no ha dado cumplimiento con las obligaciones inherentes como padre de su hija, y que pudiendo brindarle una mejor condición de vida, teniendo los recursos económicos para proveerlas, razón por la cual demanda la REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

     Copia simple de la cédula de identidad N° 23.743.587, correspondiente a la ciudadana C.M.A.S.. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida ciudadana y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1743 correspondiente a la niña CLAUDIMAR L.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos C.M.A.S. y J.E.L.Q., y la niña de autos.

     Copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha 06 de Mayo de 2011, emanada del Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que quedó establecido lo relativo a Obligación de Manutención en beneficio de su hija, y se le da pleno valor probatorio por cuanto es un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

    Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.E.L.Q., en el lapso procesal para promover y evacuar las pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial promovió, ni evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora, por lo cual incluso fue declarado confeso, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.

    V

    REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DE 2011, EMANADA DEL JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    .

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no sólo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, niña o adolescente.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 26489, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana C.M.A.S. demandó al ciudadano J.E.L.Q., manifestando que en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2011 dictada por este Juez Unipersonal Nº 2, donde en el procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, quedó establecido de común acuerdo lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hija, de la siguiente manera:

  8. - El progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs200,00), a razón de CIEN BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.100,00), los cuales serían depositados en una cuenta bancaria que sería aperturada por su progenitora para tal fin.

  9. - Los gastos de educación como útiles escolares serían cubiertos por su progenitor en su totalidad y los uniformes serían cubiertos por su progenitora en su totalidad.

  10. - Los gastos de salud como gastos médicos y medicinas serían cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%).

  11. - El progenitor se comprometió a costear la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual una vez al año en el mes de Septiembre y la progenitora se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual en el año en el mes de marzo, pudiendo ellos alternar dichas fechas.

  12. - Los gastos relacionados con la época de navidad y fin de año correspondientes a los días 24 y 25 de Diciembre serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, incluyendo el juguete alusivo a la navidad y la progenitora los gastos correspondientes a los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, en su totalidad.

  13. - Los gastos relacionados con la recreación serían cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.

  14. - El progenitor se comprometió a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada el 20% del dinero correspondiente a las vacaciones y utilidades que corresponde con ocasión de la relación laboral que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como de las Prestaciones Sociales en caso de que sobrevenga un despido por parte del patrono.

    Ahora bien, la solicitante manifestó en el escrito libelar que el porcentaje establecido en aquella oportunidad era insuficiente para cubrir los gastos de manutención en beneficio de su hija actualmente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00); ahora bien este juzgador observa que dicha pensión alimentaria que se ha mantenido por más de tres años efectivamente no es suficiente para cubrir actualmente las necesidades inherentes de la niña de autos.

    En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadana C.M.A.S., no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña CLAUDIMAR L.A., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo nacional actual y las necesidades de la misma; concluyendo que la presente demanda contentiva de Revisión de Pensión de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

    Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano J.E.L.Q., aún cuando su capacidad económica no fue demostrada, se evidencia que en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por el Juez Unipersonal N° 2 de este Tribunal, fue fijada como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) mensuales, lo que implica que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar. Así se declara.-

    Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

    Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

    Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  15. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  16. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  17. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  18. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  19. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  20. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

    El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  21. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación. Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular. Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo. Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación. Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela. Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños. Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos. Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan. Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias: 1.- Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena. 2.- Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos. 3.- Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas; Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir: 1.-una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio 2.- 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio) 3.- 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio) 4.- 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio) 5.- 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio).

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana C.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 23.743.587, en beneficio de su hija, la niña CLAUDIMAR L.A., contra el ciudadano J.E.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.568.273. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de la niña de autos, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 33.33% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, (Bs.4.251,00) MENSUALES, es decir, que el ciudadano J.E.L.Q., mensualmente deberá aportar MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs.1.416,98) por concepto de manutención, los cuales serán pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de educación se mantendrá lo establecido en la sentencia revisada, en el sentido de que los gastos por útiles escolares serán cubiertos por su progenitor en su totalidad y los uniformes serán cubiertos por su progenitora en su totalidad. En cuanto a los gastos de salud se mantendrá lo establecido en la sentencia revisada, en el sentido de que los gastos como gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%). Asimismo el progenitor deberá costear la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual una vez al año en el mes de Septiembre y la progenitora deberá cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual en el año en el mes de marzo, pudiendo ellos alternar dichas fechas. Para el mes de Diciembre el progenitor adicional a la pensión mensual deberá aportar el equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, (Bs.4.251,00), lo que quiere decir que el ciudadano J.E.L.Q., deberá pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, (Bs.4.251,00). Los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.E.L.Q., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano J.E.L.Q., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1.

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 412.- La Secretaria.

Exp. 26489

HRPQ/ 677*

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