Sentencia nº 1222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

ACLARATORIA

En fecha 27 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Social publicó sentencia Nº 1.615, en el juicio que sigue la ciudadana C.M.C.H., contra la sociedad mercantil BRITISH AIRWAYS, PLC, en la cual declaró desistido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y con lugar el recurso intentado por la actora, decidiendo así la actividad impugnatoria propuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2009, el abogado H.B.-Fombona, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito donde solicita aclaratoria de la referida sentencia N° 1.615, respecto a los siguientes puntos:

(…) en el dispositivo del fallo dictado por esa Sala de fecha 27 de octubre de 2009, no se detalla claramente que se aplicara (sic) la depreciación cambiaria para restituir obviamente el poder adquisitivo del salario aplicándose tanto la inflación como la depreciación cambiaria, no quedando claro como (sic) especificaría, de manera detallada y exhaustiva esos conceptos lo que pareciera constituir una evidente omisión.

En virtud de que en la audiencia oral la Sala de Casación Social acordó expresamente el correctivo monetario por depreciación cambiaria y siendo la sentencia una unidad entre lo resuelto en la audiencia oral y lo plasmado en la sentencia escrita, pido a esa Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ampliar la sentencia, indicando clara, detalladamente y exhaustivamente, cómo habrá de proceder el experto para la determinación de la depreciación cambiaria para restituir obviamente el poder adquisitivo del salario aplicándose tanto la inflación como la depreciación cambiaria, tal como se acordó en la audiencia de parte.

Asimismo, mediante escrito posterior, el solicitante acotó la existencia de error material en el texto relacionado con la fecha de ruptura del vínculo laboral, haciendo referencia específica al 14 de julio de 1992, siendo esta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En virtud de la solicitud planteada por la parte demandante, esta Sala considera necesario señalar lo que expresamente contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido jurisprudencialmente.

La norma legal consagra lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de la Sala).

En sintonía con ello, esta Sala de Casación Social ha establecido en innumerables sentencias, como la N° 202, de fecha 13 de julio de 2000, que:

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la oportunidad para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, verifica esta Sala que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora se materializó tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal, por lo que procede a pronunciarse sobre la solicitud, de la siguiente manera:

Alega el solicitante que en el dispositivo del fallo dictado por esa Sala de fecha 27 de octubre de 2009, no se detalla claramente la forma de restituir el poder adquisitivo del salario generado por “depreciación cambiaria” (sic), ello con la finalidad de establecer los parámetros que debe seguir el experto a fin de determinar los montos condenados.

En este sentido, las normas jurídicas-económicas deben interpretarse con su sentido económico (“Efectos de la Inflación en el Derecho”. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Eventos. Caracas. 1995. Pág. 111.), y por ello, como quiera que los conceptos empleados por el solicitante, se encuentran estrechamente vinculados con el quehacer financiero, la Sala se permitirá verificar la intención subyacente que se plasma en los escritos consignados, a fin de aclarar las eventuales dudas que pudiera presentar el fallo N° 1.615.

Así las cosas, el poder adquisitivo del salario se merma a través de la depreciación monetaria, tema que desde hace algún tiempo ha desarrollado este máximo Tribunal en avance jurisprudencial que procura el acoplamiento de las realidades económicas con las normas que regulan las relaciones de trabajo.

De esta forma, la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro, Sent. Nº 67 y la dictada por esta Sala en el caso José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón S.A., Expediente Nº. 99-591, Sent. N° 116, del 17 de mayo de 2000, se presentan como emblemas de la manifestación de justicia social que como labor debe llevar este alto Tribunal, incorporando ellas conceptos del área económica-financiera.

Ahora bien, considera la Sala que el concepto “depreciación cambiaria” (exchange depreciation) no se compadece con los términos que desarrolla la decisión cuya aclaratoria se invoca, por lo que entiende la Sala, que el solicitante pretende expresar el término: “depreciación monetaria”, más relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.

En este sentido, la sentencia cuya aclaratoria se solicita acordó:

Tal y como se dejó establecido por esta Sala de Casación Social en decisión Nº 735 del 27 de mayo de 2008, en un caso de idénticas características a éste, resulta procedente equiparar el salario normal de la actora, al equivalente en bolívares de 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 hasta el 14 de julio de 1992, cantidades que deberán ser pagadas por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados; y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares fuertes. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. (Subrayado de esta aclaratoria).

El párrafo subrayado ut supra desarrolla el desideratum constitucional que regula el criterio al que debe atenderse para cancelar la contraprestación que recibe el trabajador por su servicio, es decir, el salario, a saber, en forma periódica, oportuna y en moneda de curso legal:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (Subrayado de esta aclaratoria).

De esta forma, en el fallo actual, –N° 1.615– quedó establecida la equiparación del salario normal de la actora al equivalente en bolívares de novecientas cincuenta libras esterlinas (£ 950), ordenándose al experto la consideración del cálculo a la tasa de cambio oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (G.O. N° 39-419, 7-05-2010).

Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.

De una revisión exhaustiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se observa que en ella no se encuentra el concepto planteado por el solicitante –depreciación cambiaria– y que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera ya mencionada, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria.

De igual forma, la sentencia establece el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados en ella reseñados, desde la fecha de la citación de la parte demandada –18 de noviembre de 1993– hasta el dispositivo oral del presente fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Tal cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor de las obligaciones condenadas.

Es por ello que respecto a la depreciación monetaria solicitada, la Sala nada tiene que aclarar.

No obstante, como quiera que fue determinado que la relación de trabajo concluyó en fecha 14 de julio de 1992, se incurre efectivamente en error material en el folio 25 de la decisión, por ello, debe corregirse y donde dice “14 de julio de 2002”, debe leerse “14 de julio de 1992”. De la misma forma se procederá a esta corrección en la página 26 del fallo, para la determinación de los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral.

En este orden, estima la Sala resueltas las pretensiones de la parte actora respecto a la decisión N° 1.615.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aclara la decisión Nº 1.615, dictada por esta Sala en fecha 27 de octubre de 2009.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Aclaratoria N° AA60-S-2008-000550

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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