Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de octubre de 2015

205° y 156º

PARTE ACTORA: C.M.C.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.431.806

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B. FOMBONA, JHUAN MEDINA y J.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 9.120, 8.788 y 36.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BRITISH AIRWAYS, PLC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el número 34, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., R.H., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., P.L.P.P., I.G.P., C.C., BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, M.A.-IGOR, M.A.M., C.P., G.P.-DÁVILA, O.K.C., A.A., M.R., C.C.P., S.J.-BLANCO, J.A.E., J.R., M.F.R., M.L.M.B., G.C.A., RODOLFO MONTILLA Y R.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 24.563, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 77.425, 56.472 y 97.801, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2015-000011.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte actora, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.M.C.H. contra la Sociedad Mercantil British Airways, PLC.

Recibido el presente expediente, y luego de resolverse las incidencias generadas, se fijó, por fin, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21/10/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

El a-quo, mediante decisión de fecha 14/04/2015, declaró “…PRIMERO: Desestimada la Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo, realizada por el apoderado Judicial de la parte actora que fuera elaborada por la Lic. LENOR RIVAS y revisada por los auxiliares de justicia LIC. ILDEMARY GRANADOS y LIC. E.G.. SEGUNDO: De la revisión realizada conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este juzgador acoge plenamente, se establece que la parte demandada BRITISH AIRWAYS PLC, deberá cancelar a la ciudadana demandante C.M.C.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.431.806, CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 4.823.651,72) resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

Diferencia Salarial 9.993,78

Diferencia en el pago de la Antigüedad 3.888,28

Diferencia Vacaciones 3.025,32

Diferencia Bono Vacacional 674,91

Diferencia Utilidades 4.458,90

Diferencia Horas Extraordinarias 12.455,46

Sub-Total a Pagar 34.496,65

Intereses Moratorios 70.557,22

Corrección Monetaria 4.718.835,35

Menos Preaviso -5,93

Menos pago de Liquidación -231,57

TOTAL MONTO A PAGAR 4.823.651,72

La parte demandada deberá cancelar a los ciudadanos auxiliares de Justicias las cantidades que se indican a continuación: A la Lic. LENOR RIVAS la suma de BOLÍVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.240,00) y para cada uno de los ciudadanos ILDEMARY GRANADOS y E.G. la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 7.956,00), por concepto de Honorarios Profesionales. ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas…”.

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales indicó que esta en conversación con su contraparte a los fines de llegar a un acuerdo en lo que respecta a la indexación, que por tanto, en razón de ello su punto de apelación versa únicamente sobre el correctivo monetario por depreciación cambiaria, que considera debe aplicar al caso de autos, por lo que solicita se declare con lugar su apelación y se revoque lo decidido por el a quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, respecto al alegato de apelación expuesto por el representante judicial de la parte actora, solicitó se desechara por no ser ajustado a derecho.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si a la parte actora le asiste el derecho en el presente asunto, en cuanto a que se acuerde el correctivo monetario por depreciación cambiaria. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, esta alzada constata que en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, esencialmente reclamó solo que se le acuerde el correctivo monetario por depreciación cambiaria o por disminución del valor de cambio de la moneda (depreciación cambiaria), ya que existe una perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación debido al proceso de depreciación monetaria que vive nuestra economía, ello, a los fines de evitar la discriminación salarial de la cual fue víctima la demandante; ahora bien, al respecto importa señalar que tal pedimento deviene en contrario derecho, por cuanto sobre este aspecto ya la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron pronunciamientos negando tal solicitud, circunstancia esta que comporta cosa juzgada para esta alzada. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que al estar la decisión definitivamente firme, no puede el a quo, ni esta alzada, sin violentar la cosa juzgada, proceder en la forma que lo solicita el apelante, por lo que, de hacerse se conculcaría la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la parte demandada, por cuanto al fenecer la fase de cognición, ello implicaba en derecho, que la precitada decisión judicial alcance la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, es decir, que la misma se ejecute en sus propios términos, lo cual necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, siendo que de autos se constata que en la sentencia a ejecutar no se estableció que a la parte actora le correspondía el ajuste por depreciación cambiaria (depreciación monetaria), por tanto, en esta etapa del proceso no es jurídicamente posible apartarse de lo previsto en el fallo que quedo definitivamente firme, por lo que al verificarse el fallo a ejecutar, se observa que el mismo ordenó (al respecto) solo el computo de la corrección monetaria, lo cual hizo el experto designado, circunstancia esta que conlleva a que se declare la improcedencia de este pedimento, confirmándose lo establecido por el a quo al respecto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, considera esta alzada pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 25/04/2012, a saber, “…El 4 de marzo de 2011, los abogados H.R.B.-Fombona y H.R.B.-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.120 y 108.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (…) interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.615 dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

(…).

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

(…).

Así pues, la representación judicial de la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que la decisión “(…) viola el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la trabajadora (…), quien recibiría una cantidad devaluada por la inflación y la depreciación cambiaria entre la fecha de en que se pronunció el fallo oral y hasta el día en que se ejecute efectivamente la sentencia, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia”. Por tal razón pretende, “(…) que como consecuencia del pronunciamiento se dicte nueva sentencia en la que se ordene calcular el correctivo monetario entre la fecha de introducción de la demanda y hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, entendida ésta como la fecha del efectivo pago de las cantidades que se adeudan a la trabajadora (…)”.

Asimismo, alega que “(…) si la paridad cambiaria bajo la cual fue demandado el pago de un salario, por su equivalente en bolívares a una moneda extranjera, sufrió variaciones entre la fecha de introducción de la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia, entonces debe calcularse obligatoriamente el correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restituir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar (…)” (Subrayado de la parte actora).

(…).

Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala inobservada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en su perjuicio, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia.

Ello así, se advierte que la recurrida inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, y no hasta el “dispositivo oral del presente fallo” tal y como se señaló en la sentencia y su aclaratoria, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006).

Por otra parte, en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.

Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto…”.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte actora, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.M.C.H. contra la Sociedad Mercantil British Airways, PLC. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo incoada por la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

Exp. N°: AP22-R-2015-000011.

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