Sentencia nº REG.000238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000128

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por oferta real de pago incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por los ciudadanos C.M.B. y W.B., representados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión C.N., contra el ciudadano R.L.F.R., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2011, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

El Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por decisión de fecha 7 de junio de 2011, se declaró, incompetente en razón de la cuantía de la demanda y el territorio, para conocer del presente juicio y en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de marzo de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 10 de mayo del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de oferta real de pago, en razón de la cuantía de la demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento, fundamentándose en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

…Mediante resolución Nro, 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiéndole a los Juzgados de Municipio, …., conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), acordando asimismo en el artículo 3 de dicha resolución (Sic) que:

Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos en jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…..”, quedando establecida igualmente en el artículo 5 de dicha resolución (Sic) que la misma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta oficial (Sic)de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que dicha publicación fue realizada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en consecuencia, en vista de que el presente asunto se trata de una demanda de OFERTA REAL DE PAGO, la cual el valor de la cuantía de la demanda es de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 589,07), tomándose en cuenta que el rango de la competencia para conocer de causas cuya cuantía sea superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 ut), en tal sentido, este Juzgado resulta incompetente para conocer de la mismo (Sic), debiendo declinar su conocimiento al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Sucre que corresponda por Distribución y así se decide...”(Mayúsculas y negritas de la sentencia).

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, a su vez se declaró incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia argumentado para ello, lo que de seguidas se transcribe:

2. Sin embargo, este Tribunal tampoco es competente por el territorio, debido a que en la cláusula Octava del contrato de promesa de compra-venta, que originó la oferta real, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, el día 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 045 del Tomo 207, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, por lo que el Tribunal competente para tramitar la oferta real es un Tribunal de Municipio de Barcelona.·

(Negritas de la sentencia).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente asunto se solicitó de oficio la regulación de competencia ante el conflicto surgido entre los Juzgados involucrados.

En tal sentido y observando esta Sala, que ambos juzgados no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para resolver el conflicto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J.C., por lo que se hace necesario establecer, si es ésta la Sala u otra de las que integran este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde resolverlo.

A tales efectos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, por lo que existe afinidad entre éstos y las atribuciones de ésta Sala de Casación Civil, en la referida materia y aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito introductorio de la demanda, se evidencia que la pretensión de los accionantes tiene por objeto una oferta real de pago por concepto de los dispendios estipulados en el documento de opción a compra sobre un inmueble, que ambas partes firmaron.

Ahora bien, en relación con la competencia territorial respecto a cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe hacerse la oferta real de pago, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

(Subrayado de la Sala).

De la norma adjetiva civil transcrita, se observa que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.

En tal sentido, observa la Sala del documento de opción de compra-venta que corre inserto a los autos que, no hay lugar convenido para el pago; el domicilio o residencia del acreedor se encuentra en Cumaná estado Sucre; el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y en la cláusula Octava del contrato se escogió un domicilio especial, en la cual se establece: “ Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse”, lo que determina en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer ésta causa.

Respecto a la competencia por la cuantía, es necesario señalar que la misma viene determinada por lo estipulado en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

(Subrayado y negritas de la Sala).

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que al ser el interés principal del presente juicio Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 44.180,00), equivalentes a Quinientas Ochenta y Uno con Treinta Cinco Unidades Tributarias (U.T. 581,35), y que se convino en la competencia territorial a favor de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la solicitud de oferta real de pago por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es un Tribunal de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que el Tribunal Competente para conocer es un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese dicha remisión al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

________________________________

C.W.F..

Exp.: Nº AA20-C-2012-000128.

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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