Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F.

Expediente Nº AA10-L-2010-000276

Adjunto al oficio N° 2010-605 de fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente correspondiente a la demanda interpuesta por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.V., titular de la cédula de identidad N° 18.505.930, contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARU C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con Competencia en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el número 34, Tomo I, representada por su Presidente, ciudadano O.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.920.327. Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena resuelva la regulación de competencia planteada por la parte actora.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta del asunto en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana C.M.V., representada de abogado, intentó demanda contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARU C.A., por el cobro de la cantidad de veintiocho mil seiscientos dieciocho con cincuenta y siete bolívares (Bs. 28.618,57), por concepto del pago convenido en el contrato de prestación de servicios, en el cual se acordó que la demandante devengaría un mínimo del tres por ciento (3%) de las garantías y utilidades obtenidas en las obras ejecutadas por la empresa demandada.

Luego de la distribución del expediente, en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió la causa y le dio entrada a fin de pronunciarse sobre su admisión.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el referido Juzgado del Trabajo se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la demanda bajo estudio, por los siguientes motivos:

…ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la parte accionante suscribió contrato como ingeniero residente para la supervisión, inspección y servicios profesionales, con la empresa mercantil ‘INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARU, C.A’, mediante la cual obtendría un mínimo de un tres por ciento (3%) de las garantías o utilidades obtenidas en las obras ejecutadas por dicha empresa, ahora bien, por cuanto la presente demanda no reviste carácter laboral y conforme establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley (…omisis…)’. En virtud de ello, este Tribunal deberá declinar la competencia en el Juez Natural que le garantice a la parte actora una tutela judicial efectiva y un debido proceso, que constituya un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por consiguiente, el presente asunto, deberá ser conocido por los órganos de la jurisdicción civil, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios y por cuanto la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no convalidable bajo ningún aspecto. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, por lo que ORDENA remitir mediante oficio el presente asunto al Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por ser esa la jurisdicción civil, según la cuantía, la competente para conocer de la presente causa. Así se decide…

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El 18 de octubre de 2010, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, recibió el expediente y, por decisión de fecha 22 de octubre de 2010, declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.V., con base en la siguiente argumentación:

…de la revisión efectuada al escrito de la demanda, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 en su numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no fundamenta en ninguna norma legal el objeto de su pretensión…

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Por escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2010, ante el referido Juzgado de Municipio, la parte actora solicitó la regulación de la competencia, conforme a la siguiente fundamentación:

…Como puede observarse de la ut supra decisión el juez declaró la inadmisibilidad de la demanda señalando que la demanda no cumple con el requisito exigido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la indicación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las respectivas conclusiones.

Ahora bien, de una simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que en dicho escrito se establece de manera pormenorizada la relación de los hechos, se demanda el pago de los honorarios profesionales que le corresponden a mi representada, establecido en el contrato de trabajo en sus diferentes cláusulas, las cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el patrón, como para el trabajador, y si consta en dicho escrito las respectivas conclusiones.

…omissis…

Ahora bien, siendo el punto medular de la presente controversia la determinación o no de una relación jurídica enmarcada dentro del ámbito del derecho de trabajo, como lo es la relación de trabajo, al respecto considero, que la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, está plenamente demostrada por cuanto mi representada se desempeñó para la empresa demandada como ingeniero residente, para el desarrollo de obras para las cuales era contratada la empresa; lo cual denota su incorporación al marco productivo de la empresa, a quien a su vez se le cancelaría un porcentaje mínimo del (3%) por la labor prestada y por último la obligación de la hoy actora de comunicarle al representante de la empresa, todas las gestiones, actividades y diligencias conducentes para la ejecución de las obras llevadas a cabo por la empresa.

En conclusión, debe establecerse que la naturaleza de la relación jurídica que unió a ambas partes es de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, por lo que resultaba que este Tribunal en vista de la existencia de la relación laboral declarase su incompetencia para conocer la presente demanda y no como lo hizo, al declarar inadmisible la demanda. En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que presento la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de acuerdo a los argumentos antes expuestos.

Por último solicito al Tribunal se sirva agregar el presente escrito a los autos, sustanciando conforme a derecho, admita la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y remita de manera inmediata copia de la presente solicitud y de las actas que conforman el presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

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Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la regulación de competencia solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

A tal efecto, es necesario señalar que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Una de las modalidades de este mecanismo procesal se presenta cuando un tribunal se declara incompetente y alguna de las partes solicita la regulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, caso en cual deberá plantearla ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, dentro del plazo de cinco días después de dictada la decisión al respecto. Debiendo el Tribunal remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial para que decida la regulación (artículo 71 eiusdem).

Otro de los supuestos de la regulación de la competencia es el que se produce como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales, lo que ocurre cuando un Tribunal declara su incompetencia por razón de la materia o del territorio y el Tribunal al cual son remitidas las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, siendo lo único procedente en tal hipótesis que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En tal caso, la regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal Superior común, dicha regulación, según lo establecido el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, es importante indicar que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se planteen entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En la citada norma el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de mayo de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas. (Vid. Sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

Conforme a lo expuesto, los presupuestos de la competencia de la Sala Plena para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto son, en primer lugar, que exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y, en segundo lugar, que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.V., contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARU C.A. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, asumió la competencia que le fuera declinada y por decisión del 22 de octubre de 2010, declaró inadmisible la demanda intentada.

Posteriormente, el referido Juzgado de Municipio, en fecha 2 de noviembre de 2010, remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.V., contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARU C.A., a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada por la parte actora”.

Ahora bien, a la luz de todo lo anteriormente expuesto es claro que en el presente caso no se ha configurado ninguno de los supuestos normativos anotados supra para que se plantee una regulación de competencia, toda vez que, en primer lugar, no se ha presentado un conflicto negativo de competencia entre los tribunales a los cuales ha correspondido conocer la demanda presentada por la ciudadana C.M.V., pues el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y la remitió al Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ayacucho, el cual, asumió la competencia y decidió sobre la demanda interpuesta, declarándola inadmisible.

En segundo lugar, el Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, al decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda presentada, no hizo ningún pronunciamiento relativo a su incompetencia, por lo que no cabía plantear la regulación de competencia, tal como lo hizo la parte actora, toda vez que dicha solicitud sólo procede, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal se declara incompetente por la materia o el territorio.

Ante tal situación procesal, cabe concluir que en el caso de autos no existe un conflicto de competencia y no se encuentra esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ante un supuesto de regulación de competencia, por cuanto no hubo ningún pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado remitente.

En un caso análogo, esta Sala Plena en sentencia N° 68 de fecha 30 de noviembre de 2010 (caso: Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez contra la Empresa Comarca de Juegos, C.A), estableció:

…Ahora bien, esta Sala Plena observa que la remisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se debió –según señaló en el oficio en referencia- a una supuesta regulación de competencia, siendo el caso que ya la demanda por ejecución de la P.A. interpuesta por las ciudadanas Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez, fue decidida en primera instancia por ese órgano jurisdiccional, y en tal sentido no se evidencia que haya surgido conflicto de competencia alguno.

Ello así, y ante la errónea tramitación efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental –según se infiere de las actas del expediente-; es concluyente para esta Sala Plena no aceptar la remisión efectuada por el señalado Juzgado Superior del expediente contentivo de la demanda por ejecución de p.a. interpuesta por las ciudadanas Yudeysi Maita y Yuneida Jiménez contra la Empresa Comarca de Juegos, C.A., y ordenar en consecuencia su devolución a dicho Tribunal a los fines legales consiguientes. Así se decide…

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Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Plena declarar inadmisible la solicitud regulación de competencia planteada en la presente causa y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la regulación de competencia planteada en la presente causa. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

EMIRO GARCÍA ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. 2010-000276

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