Decisión nº 80 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 25722.-

Causa: Separación de Cuerpos.-

Solicitantes: C.M.N.S. y J.B.L.R..-

Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos C.M.N.S. y J.B.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.832.427 y V-17.834.998, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada K.F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.825, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 137, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos C.M.N.S. y J.B.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.832.427 y V-17.834.998, respectivamente.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana C.M.N.S..

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se compromete a entregar a la madre una pensión mensual ordinaria de Ochocientos Bolívares (Bs. 800°°), a los efectos de cubrir los gastos anteriormente señalados, la cual será depositada en la cuenta de ahorros signada con el numero 0134-0073-37-0732123512 aperturada a nombre de C.M.N.S., en Banesco. Banco Universal. Es convenio expreso entre las partes, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes convienen expresamente, que en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos fijados, incluida la pensión de alimentos a favor de los menores, se establece que estos será incrementados automáticamente y de manera progresiva en la misma proporción que el bienestar de los menores lo amerite.-

• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre quien por cuanto esta residenciado en el Estado Falcón, podrá cada vez que se encuentre en el Estado Zulia, visitar a sus menores hijos previo acuerdo con la madre, siempre y cuando ello no perturbe su rutina de estudio, alimentación y descanso, pudiendo pernoctar los menores en el hogar del padre mediante decisión concertada de los progenitores. Con relación a las festividades de carnaval, semana santa, días feriados, navidad (24 y 25 de diciembre) y año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero) y demás periodos vacacionales serán convenidos en cada caso por los progenitores considerando siempre la opinión de los niños, en el entendido además, que los gastos que se generen por tal concepto, serán sufragados por el progenitor respectivo, todo ello en aras de que los niños puedan compartir en diferentes años, con sus padres acuerdan realizar la correspondiente autorización de viaje, en el caso particular que se necesite. Así mismo se acuerda para el mejor desarrollo social y psicológico de los menores de autos, extender el régimen de visitas aquí señalado a los abuelos paternos y maternos, tíos paternos y maternos de los menores, excluyendo a cualquier otra persona o familiar. En relación a los cumpleaños de los menores ambos compartirán ese día con sus padres de manera conjunta.-

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R..-

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 80.

MBR/Cvm*

Exp. 25722.-

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