Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que corre a los folios 114 y 115 se admitió la reforma totalmente del libelo original, que por cumplimiento de contrato de prórroga legal de arrendamiento y pago de daños y perjuicios interpusieron los abogados en ejercicio I.G.M., R.Q.M. y L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.981, 6.313 y 115.938 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 2.991.041, 660.330 y 15.620.302 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas C.M.M. y R.A.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.657.779 y 8.00.726, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.471.011, domiciliado en Caracas y civilmente hábil.

En el escrito de reforma totalmente del libelo original, la parte actora entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Cuestiones de derecho, basándose en los artículos 1.167, 1.269, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275, 1.257, 1.579, 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 14, 33, 38, 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que consta de instrumento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre del 2.006, bajo el número 25, Tomo 35 del Protocolo Primero y bajo el número 22, Tomo 2 del Protocolo Segundo, que los ciudadanos CLAUDIO MOSE ATTILIO MATTAROLO GRESPAN y R.A.M.D.M., al divorciarse mediante el procedimiento de separación de cuerpos y conversión en divorcio, convinieron en cederle y traspasarle a su hija C.M.M., la plena propiedad del inmueble constituido por el apartamento número 41, que forma parte de la Torre A, del Edificio Residencias Pradoral I, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, número 153, Manzana 77, Sector CA, Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 Mts2), integrado por ascensor privado, recibo, estar-comedor, lavadero, 1 dormitorio de servicio con closet y baño, terraza, estudio y baño con ducha, 1 dormitorio principal con vestier, baño privado con bañera y jardinería en la habitación, 2 dormitorios con closet y jardineras, un baño con ducha y pasillo con closet para lencería y sus linderos particulares son: NORTE: Con fachada Norte y ascensor de servicio; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número 42, Hall de llegada, escaleras y ascensor, y OESTE: Con fachada Oeste, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 13 y 14; maletero distinguido con el número 10, ubicados en la planta sótano 1.

• Que consta contrato celebrado en fecha 30 de enero del 2.006, entre los ciudadanos R.A.M.R., (a quien se denominó la administradora) y R.E.M., (el arrendatario), que convinieron en terminar la relación arrendaticia entre ellos existente, cuyo objeto es el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 41, piso 4 de la Torre A del Edificio Residencias Pradoral I, ubicado en la Avenida Principal de Alto Prado, Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, y para ello celebraron contrato de prórroga legal de arrendamiento.

• Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció que el inmueble objeto del mismo será destinado única y exclusivamente para vivienda del arrendatario y su núcleo familiar, por lo tanto cualquier cambio de destino debe ser autorizado por la administradora, disposición ésta que se encuentra complementada por la cláusula quinta.

• Que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,oo), los cuales deben ser pagados por el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mes a la administradora, estipulándose al final de la cláusula siguiente un ajuste del canon de arrendamiento, cada año, por inflación de acuerdo con los índices que publica el Banco Central de Venezuela.

• Que dicha prórroga legal es de dos (2) años, lapso que comenzó a contar a partir del 30 de enero del 2.006, término éste fijo convenido para la desocupación del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios.

• Que en la cláusula séptima se estableció que son por cuenta del arrendatario todos los gastos de luz eléctrica, aseo urbano y domiciliario, agua, teléfono, gas, condominio y cualquier otro servicio o gasto o multa que se ocasione por la interrupción de los servicios antes mencionados, quedando el arrendatario comprometido a devolver el inmueble con dichos servicios totalmente solventes.

• Que en la cláusula décima, las partes convinieron en que el atraso en el pago de las mensualidades generará una penalidad por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,oo) por cada día de retraso, por gastos de cobranza, siendo causal de resolución del contrato el retraso de dos (2) mensualidades y también el atraso en los servicios públicos y dará derecho a la administradora a solicitar la entrega del inmueble y reclamar los daños y perjuicios si los hubiere.

• Que las partes convinieron en la cláusula décima tercera que al vencimiento del plazo convenido, bien sea por expiración natural del término o porque éste se tenga como vencido por algún incumplimiento del arrendatario, éste deberá entregar inmediatamente el inmueble y pagar la suma correspondiente a los arrendamientos insolutos y los recibos de condominio y servicios públicos pendientes.

• Que adicionalmente en la referida cláusula, se convino como cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios, el pago de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), por cada día de retardo en la entrega del inmueble.

• Y se eligió como domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato a la ciudad de Mérida, a jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declararon someterse las partes.

• Que el ciudadano R.E.M., a partir de la firma del contrato de prórroga legal siempre cumplió a destiempo con su obligación de pago del canon de arrendamiento, es decir, no pagó dentro de los primeros cinco (5) días luego del mes vencido.

• Que la parte actora no ha recibido pago alguno adicional correspondiente al canon de arrendamiento desde el 26 de diciembre del 2.006.

• Que el ciudadano R.E.M., ha incumplido el precitado contrato de prórroga legal de arrendamiento, por las siguientes razones:

  1. Ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.007, así como la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2.008.

  2. Ha dejado de pagar las pensiones de condominio, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.006, enero, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.007.

  3. Ha cedido o traspasó el precitado apartamento a los ciudadanos T.M., R.M., M.B.M. y N.d.M., quienes no integran el núcleo familiar del demandado, que está integrado por él, su esposa e hijos, como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril del 2.007.

    • Que por lo anteriormente expuesto es por lo que proceden a demandar al ciudadano R.E.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal , por los siguientes conceptos:

    • Primero: En el cumplimiento del contrato de prórroga legal de arrendamiento; el pago de las pensiones de arrendamiento del apartamento objeto del juicio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.007, y enero del 2.008, a razón de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,oo), la pensión de arrendamiento al mes de enero del 2.007, a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.228.815,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.228,81,oo), lo que totaliza la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.795.880,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.795,88).

    • Segundo: El pago de los gastos de cobranza convenidos y previstos en la cláusula décima del citado contrato, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,oo) por cada día de retardo o atraso en el pago de las precitadas pensiones de arrendamiento, contados a partir del 6 de febrero del 2.007 hasta el 31 de enero del 2.008, inclusive, a trescientos sesenta (360) días, habida consideración de la reunificación de las penalidades en las diferentes fechas de comienzo de los incumplimientos y cuya multiplicación da un resultado de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.600.000,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,oo).

    • Tercero: Asimismo y en cumplimiento del contrato de prórroga legal de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios, el pago de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.995.010,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 4.995,01) por concepto de las pensiones de condominio, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.006, enero, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.007.

    • Cuarto: La entrega inmediata del inmueble objeto del juicio, con todos los servicios y planillas de condominio solventes en sus pagos, así como en las mismas buenas condiciones y estado de mantenimiento y conservación en que fue entregado dicho inmueble.

    • Quinto: que según lo establecido en el numeral 4) de la cláusula décima tercera de dicho contrato, el pago de la penalidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), por cada día de retardo en la entrega del precitado apartamento, en las condiciones convenidas, contados a partir del 31 de enero de 2.008, inclusive.

    • Sexto: Las costas y costos que se causaren por motivo del presente juicio.

    • Solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Señaló su domicilio procesal.

    Consta a los folios 93 y 94 resultas de la citación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.V.C.Q..

    Consta al folio 116 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se avocó al conocimiento del presente juicio la abogada C.G.M..

    Se evidencia del folio 118 al 121 escrito de promoción de pruebas de la parte actora y este Tribunal por auto de fecha 5 de marzo de 2.008 admitió las mismas.

    Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La presente acción se refiere al cumplimiento del contrato de prórroga legal de arrendamiento celebrado en fecha 30 de enero del 2.006, entre los ciudadanos R.A.M.R., (administradora) y R.E.M., (el arrendatario), quienes convinieron en terminar la relación arrendaticia entre ellos existente, cuyo objeto es el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 41, piso 4 de la Torre A del Edificio Residencias Pradoral I, ubicado en la Avenida Principal de Alto Prado, Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda y para ello celebraron contrato de prórroga legal de arrendamiento y el demandado no ha dado cumplimiento a lo convenido.

    En la oportunidad legal, la defensora judicial de la parte demandada no contestó la demanda, tampoco fue promovida prueba alguna que la favoreciera. Por su parte, la parte actora promovió las siguientes:

  4. - Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Poder original otorgado por las ciudadanas C.M.M. y R.A.M.R., al abogado I.G.M., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.007, inserto bajo el número 07, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que obra a los folios 5 al 20.

     Poder original de sustitución otorgado por el abogado I.G.M., a los abogados en ejercicio R.Q.M., YOLIMAR G.G. y L.R.S., por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 2.007, inserto bajo el número 72, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que consta a los folios 66 al 68.

    A los referidos documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. - Valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento registrado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre del 2.006, bajo el número 25, Tomo 35 del Protocolo Primero y bajo el número 22, Tomo 2 del Protocolo Segundo, por el cual los ciudadanos CLAUDIO MOSE ATTILIO MATTAROLO GRESPAN y R.A.M.D.M., al divorciarse mediante el procedimiento de separación de cuerpos y conversión en divorcio, convinieron en cederle y traspasarle a su hija C.M.M., la plena propiedad del inmueble constituido por el apartamento número 41, que forma parte de la Torre A, del Edificio Residencias Pradoral I, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, número 153, Manzana 77, Sector CA, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    El Tribunal observa que del folio 28 al 37 obra documento público en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Valor y mérito jurídico del contrato celebrado por las partes en fecha 30 de enero del 2.006.

    El documento privado que en original fue producido a los folios 38 al 39 contentivo del contrato de prórroga legal de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    4- Valor y mérito jurídico de la página web del Banco Central de Venezuela, que publica los cuadros de la variación porcentual de los índices de precios al consumidor (http//www,bcv.org.ve/cuadros). Este Tribunal observa que al folio 113 obra una relación de la variación de los índices de precios al consumir que publica el Banco Central de Venezuela. En virtud de que el mismo se trata de un documento público administrativo, se valora como tal.

  7. - Valor y mérito jurídico de las planillas de las cobro de condominio del apartamento objeto del juicio.

    A los folios 40 al 47, y del folio 109 al 112 obran agregados en original recibos de pago de condominio Pradoral, documentos estos que son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

  8. - Valor y mérito jurídico de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril del 2.007, que riela del folio 12 al 27.

    Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.

    Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.

    Ahora bien, en virtud que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió ninguna prueba en su oportunidad legal, dichos hechos producen una presunción de confesión en contra del demandado ciudadano R.E.M., si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, toda vez que se trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, y que de acuerdo al 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramita por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía

    El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, contiene tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

    1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

    2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

    3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “b” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cumplimiento de contrato de prórroga legal de arrendamiento y pago de daños y perjuicios.

    En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

    “Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

    …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    Observa el Tribunal, que la petición del demandante se refiere al cumplimiento del contrato de prórroga legal de arrendamiento celebrado en fecha 30 de enero del 2.006, entre los ciudadanos R.A.M.R., (administradora) y R.E.M., en virtud de que vencida la prórroga legal, el demandado de autos no ha hecho entrega del inmueble objeto del presente contrato. Que igualmente demanda el pago de cánones de arrendamiento, los gastos de cobranza, el pago de mensualidades de condominio y el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato, que las partes suscribieron; pretensiones estas que se encuentran enmarcados en nuestra Ley sustantiva y adjetivas y que hacen que las mismas no sean contrario a derecho.

    Cumplidos los tres requisitos requeridos para que prospere la confesión ficta, es por lo que este Tribunal forzosamente declara la confesión ficta del demandado de autos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de prórroga legal de arrendamiento interpusieron las ciudadanas C.M.M. y R.A.M.R., en contra del ciudadano R.E.M..

SEGUNDO

Se declara la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ciudadano R.E.M., de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se condena a la parte demandada ciudadano R.E.M., al pago de la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 24.490.890,oo), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.490,89), a la parte actora ciudadanas C.M.M. y R.A.M.R., por los siguientes conceptos:

• Primero: El pago de las pensiones de arrendamiento del apartamento objeto del juicio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.007, y enero del 2.008, a razón de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,oo), la pensión de arrendamiento al mes de enero del 2.007, a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.228.815,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.228,81,oo), lo que totaliza la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.795.880,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.795,88).

• Segundo: El pago de los gastos de cobranza convenidos y previstos en la cláusula décima del citado contrato, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,oo) por cada día de retardo o atraso en el pago de las precitadas pensiones de arrendamiento, contados a partir del 6 de febrero del 2.007 hasta el 31 de enero del 2.008, inclusive, a trescientos sesenta (360) días, habida consideración de la reunificación de las penalidades en las diferentes fechas de comienzo de los incumplimientos y cuya multiplicación da un resultado de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.600.000,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,oo).

• Tercero: El pago de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.995.010,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 4.995,01) por concepto de las pensiones de condominio, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.006, enero, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.007.

• Cuarto: El pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) equivalentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), por un (1) día de retardo en la entrega del precitado apartamento, correspondiente al día 31 de Enero de 2.008.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada, hacer entrega del bien inmueble a la parte demandante ciudadanas C.M.M. y R.A.M.R..

QUINTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR