Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de mayo de dos mil ocho.-

198° y 149°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 12 de marzo de 2008, por la abogada M.Z.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano R.E.M., contra la sentencia definitiva proferida el 10 del mismo mes y año, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido contra el apelante por los ciudadanos C.M.M. y R.A.M.R., por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios contractuales, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: 1º) Con fundamento en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, declaró la confesión ficta que --en su criterio-- incurrió la parte demandada; 2º) declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 24.490.890,oo) o su equivalente, “conforme a la familia de monedas vigente” (sic), esto es, la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.490,89), por los montos y conceptos discriminados en el dispositivo tercero de dicho fallo; 3º) ordenó a la parte demandada hacer entrega a las demandantes del inmueble arrendado; y 4º) con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada en las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Por auto del 18 de marzo de 2008 (folio 165), este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente y dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley al referido expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03031.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, en fecha 23 de abril de 2008, la abogada M.Z.R., en su carácter de coapoderada judicial del demandado de autos, ciudadano R.E.M. y la codemandante, ciudadana C.M.M., asistida por el profesional del derecho L.J.S., consignaron y suscribieron ante el Secretario titular de este Juzgado Superior la diligencia que obra agregada al folio 166, mediante la cual expusieron lo siguiente:

(omissis) La parte demandada, renuncia (sic) a la apelación aquí realizada. Ambas partes convienen en que el demandado R.E.M., hara (sic) entrega del inmueble el día sabado (sic) 26 de abril de 2008, totalmente desocupado de personas y cosas y solvente con los servicios públicos al ciudadano S.M., cédula de identidad N° 10.336.657, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas; así mismo autoriza a retirar los alquileres que se encontraren depositados en el Juzgado 25 (sic) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el N° 2007-0657, a favor de la administradora R.M., en el debe haber depositado la suma de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500) adeudando un saldo de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) que seran (sic) entregados al ciudadano autorizado para recibir el inmueble el día fijado para su entrega. Por último ambas partes solicitan de este Tribunal de alzada, se sirva homologar esta transacción, remita al Juzgado de la causa y este se abstenga de archivar el expediente hasta que no conste en autos el cumplimiento de la transacción. Ambas partes renuncian expresamente al cobro de costas (omissis)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la referida diligencia, por una parte, la prenombrada coapoderada judicial de la parte demandada apelante “renunció” (sic) expresamente “a la apelación aquí realizada” (sic) --renuncia ésta que, en criterio de este juzgador, debe entenderse como desistimiento del recurso de apelación que dio origen al presente procedimiento de segunda instancia--; y por la otra, celebró una transacción judicial con la codemandante, ciudadana C.M.M., conforme a las estipulaciones allí expresadas, y, finalmente, ambas diligenciantes solicitaron a este Tribunal Superior homologara dicha transacción, remitiera el expediente al Juzgado de la causa y ordenara a éste se abstuviera de archivarlo “hasta que no constara en autos el cumplimiento de la transacción” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del recurso de apelación y a la solicitud de homologación de la transacción judicial en referencia, a cuyo efecto se observa:

El desistimiento de un recurso o medio de impugnación --como lo es el de apelación--, constituye un acto procesal que excede de la simple administración ordinaria, razón por la cual para que el mismo adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que lo efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(cursivas añadidas por el Tribunal).

Las consideraciones supra expuestas se corresponden con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República sostenida en reiterados fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RH.00333, proferido en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), en el que se expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(www.tsj.gov.ve).

La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 eiusdem, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Asimismo, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

De la interpretación concordada de los precitados artículos 154, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1714 del Código Civil, este Tribunal considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y 2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos la representación procesal del demandado de autos, ciudadano R.E.M., que ostenta la abogada M.Z.R., deriva del instrumento poder --cuyo original obra agregado a los folios 157 al 158 del presente expediente-- que aquél le confirió para que fuese ejercido, conjunta o separadamente, con el profesional del derecho M.A.T., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 25 de febrero de 2008, bajo el N° 34, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce a continuación:

Quien suscribe, R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.471.011 actuando en este acto en nombre y por cuenta propia, otorgo: MANDATO ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho fuere menester, a los abogados en ejercicio, M.Z.R.R. y M.A.T., Inpreabogados (sic) N° (sic) 18.952 N° (sic) 95.092, respectivamente, para que en mi nombre, sostenga y/o (sic) defienda (sic) mis bienes, derechos, intereses, servicios y/o (sic) acciones, en lo referente a cualquier asunto o litigio judicial o administrativo, en cualquier proceso judicial o extrajudicial donde yo sea parte actora o parte demandada, sin excepción alguna. Los mandatarios están facultados de la suficiente representación, capacidad y legitimación para el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente mandato, para efectuar los actos del proceso, en materia civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, de cualquier procedimiento administrativo ante los órganos de la administración pública central y descentralizada. Podrán oponer, contradecir, contestar y/o subsanar cuestiones previas, intentar o contestar demandas; interponer recursos de amparos; darse por citados, intimados y/o (sic) notificados; solicitar regulación de la Jurisdicción (sic) o Competencia (sic); oponerse ante medidas preventivas; reconvenir, promover y evacuar pruebas; convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio; solicitar cualesquiera medidas preventivas o ejecutivas; oponerse a medidas cautelares; pedir posiciones juradas y manifestar disposición para absolverlas; repreguntar testigos y/o (sic) tacharlos; presentar informes y observaciones; otorgar recibos o finiquitos; seguir el juicio en todas y cada una de sus instancias hasta su definitiva terminación; ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación (sic) e Invalidación (sic). En ningún caso, este poder faculta a los ciudadanos M.Z.R.R. y M.A.T., ya identificados, a disponer sobre los bienes, derechos y acciones de su representado. A la fecha cierta de su autenticación (omissis)

(sic) (folio 158).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por el demandado de autos, ciudadano R.M. a los profesionales del derecho M.Z.R.R. y M.A.T., al principio de su texto, el poderdante expresamente confirió facultad a los apoderados allí constituidos para “desistir”, “transigir” y “disponer del derecho en litigio”; sin embargo, en la parte in fine del mismo, expuso: “En ningún caso, este poder faculta a los ciudadanos M.Z.R. y M.A.T., ya identificados, a disponer sobre los bienes, derechos y acciones de su representado” (sic). Ante estas dos declaraciones de voluntad del poderdante, expresadas en el mismo texto, contradictorias entre sí, considera el juzgador que, en sana lógica jurídica y en resguardo del derecho constitucional a la defensa procesal del poderdante, debe prevalecer la prohibitiva respecto a la permisiva. En consecuencia, ha de interpretarse que la voluntad real del mandante fue excluir las facultades de disposición procesal de sus apoderados en el ejercicio de dicho mandato. En tal virtud, debe concluirse que los prenombrados mandatarios carecen de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que ninguno de ellos tiene capacidad para desistir de los recursos y medios de impugnación interpuestos en nombre de su mandante, ni tampoco para celebrar transacciones ni disponer de los derechos en litigio.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el desistimiento de la apelación de que conoce esta Superioridad, formulada por la profesional del derecho M.Z.R.R., en su carácter de coapoderada judicial del demandado de autos, ciudadano R.M., mediante la diligencia de marras, así como la transacción judicial efectuada con la codemandante, ciudadana C.M.M., resultan absolutamente ineficaces, en virtud de que el poder con que actúa la susodicha abogada, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, es insuficiente para efectuar dichos actos de composición procesal, y así se declara.

Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento y de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03031

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