Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.M.P.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.G.S..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

REPRESENTANTE LEGAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: KEIVERT J.B.H..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 21 de julio de 2011 la ciudadana C.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° 12.826.020, asistida por la abogada A.G.S., Inpreabogado N° 136.729, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal sentido el día 25 de julio de 2011 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Keivert J.B.H., Inpreabogado N° 137.642, actuando como apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, dio contestación a la querella.

El 15 de noviembre de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que no asistieron al acto ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció sólo la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha 01 de diciembre de 2011 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le retiró del cargo de Bachiller I adscrita a la Prefectura de Caracas, en aplicación del artículo 78 aparte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debido a la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador aprobada mediante Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de la misma fecha, en razón de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Consta al folio veintiséis (26) del expediente judicial que el 01 de junio de 2011 a la actora se le retiró del cargo de Bachiller I. Este acto según se afirma en la querella, le fue notificado a la actora el 22 de junio de 2011; acto éste cuya pretensión de nulidad es el objeto fundamental de la presente querella.

Contra ese acto de retiro se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto administrativo dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Federal en fecha 01 de junio de 2011 y el 22 de junio de 2011, mediante el cual se le retiro del cargo de Bachiller I, le violenta sus derechos a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -dice- el procedimiento a seguir en una reducción de personal es el establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que siendo así, el retiro de un funcionario público fundamentado en una reducción de personal (supresión de una unidad administrativa del mismo organismo), es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son: la elaboración de informes justificatorios’, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el C.d.M. y finalmente la remoción y retiro, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento especifico, cuya omisión como ocurrió en el presente caso, no fueron cumplidos ninguno de los extremos previstos en los artículos 78, 118 y 119 ejusdem, lo cual hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por su parte el representante del Organismo querellado señala que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital está plenamente facultada para tales fines de conformidad con el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Que la aplicación del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprueba la existencia de una norma dentro del propio ordenamiento jurídico, a través de la cual se permite la liquidación de entes y órganos a través de mecanismos previstos también legalmente, por lo que dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente, correspondiéndole realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del cargo, por lo que no existe la violación del debido proceso alegado por la querellante.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la accionante y al respecto observa que, el retiro de la querellante se fundamentó en el Decreto 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, reformado en cuanto al lapso de su vigencia por el Decreto 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de la misma fecha, el cual al mismo tiempo tuvo su fundamento en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, específicamente en su artículo 2 como lo alega el representante legal del Ente Querellado. En ese sentido este órgano jurisdiccional verifique que dichos normas consagran:

Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su artículo 2, prevé:

…El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución

Asimismo el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009 en su artículo 2 reza:

Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 ny 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la Estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión.

De manera pues que los cuerpos normativos en los que se fundamentó el retiro de la hoy querellante, de forma expresa establecieron que el retiro de los funcionarios adscritos a los entes que serían sometido a supresión, a los efectos de garantizarle la estabilidad laboral, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí no se ajusta a derecho lo especificado por el representante del ente querellado en su contestación cuando afirma: “que si bien es cierto que la reducción de personal en los casos establecidos en el artículo 78 utsupra ,será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, la ciudadana Jefe de Gobierno del Distrito Capital, está plenamente facultada para tales fines, en vista de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital”.

En ese sentido el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es expreso al afirmar que a los efectos de la reducción de personal por supresión de una unidad del órgano o ente debe ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, consagran que el Ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar un informe técnico que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica, así como también, debe remitirse al C.d.M. por lo menos con seis meses de anticipación un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida. Debe también resaltarse en este punto, que el funcionario afectado por la medida, tiene derecho a ser puesto en disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de los trámites reubicatorios, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 84 al 89 ejusdem, de manera pues que el no cumplimiento de este procedimiento en sede administrativa, acarrearía la nulidad del acto de retiro.

Pues bien, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es un acto dictado por la Asamblea Nacional y no por el Presidente de la República en C.d.M., de manera pues que si bien es cierto que el Legislador autorizó a la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, que mediante Decreto podía la reorganización o liquidación (supresión) de dependencias, Servicios autónomos transferidos, también es cierto que para ello debía cumplir con el procedimiento legal, es decir, dictar el decreto tal como lo hizo, pero además de ello cumplir con los trámites administrativos correspondientes, pues la Ley de Transferencia no lleva consigo la autorización del C.d.M., tal es así, que la propia autoridad del Distrito Capital, en el Decreto 041 consagró de forma expresa que había que seguirse el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo anterior se concluye que no es cierto lo manifestado por el representante legal del ente querellado cuando afirma que, tal autorización llevaba consigo la no realización de estos trámites.

Ahora bien, en lo que se refiere a la garantía al debido proceso, ésta ha sido entendido al mismo tiempo como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, al cumplimiento de los trámites legalmente establecidos por el Legislador, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en paridad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, la garantía al Debido Proceso se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho lo anterior, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…)

Omossis…/…

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén lo siguiente:

Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

De tal modo la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que había sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y su Reglamento General hoy parcialmente vigente, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictados en su oportunidad por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el C.d.M., y finalmente la remoción y retiro”.

Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el “procedimiento de reestructuración” llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa que no fue consignado en autos el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que comporta una negligencia del Organismo querellado que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de remoción que ha sido objetado por la parte querellante, por lo que demuestra que la indefensión que ésta denuncia se tenga como cierta, por la no constatación de haberse realizado el procedimiento administrativo previsto legalmente para procederse al retiro de la querellante. En suma la omisión de no haber consignado el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Administración, obliga a este Órgano Jurisdiccional a estimar procedente la violación del derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa alegado por la parte querellante, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de retiro impugnado está viciado de falso supuesto, ya que las gestiones reubicatorias debieron hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía, y no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que considere conveniente, sino que es necesario que se demuestre que ‘”se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’“, tal como lo regula el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Aduce que sí existen cargos para su reubicación dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así lo demuestra el acto administrativo s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, M.T., cuando le informó a otros funcionarios que pasarían a formar parte de dicha Corporación, la cual está adscrita al Gobierno del Distrito Capital, aunado al hecho que varios funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital, lo cual se evidencia de los anexos que consigna junto con el escrito libelar. Por su parte el representante del Gobierno del Distrito Capital señala que no es una obligación de la Administración reubicar al funcionario afectado por la medida, sin embargo se deben agotar todas las instancias y las vías posibles para su reubicación, y en el presente caso, se trató por todos los medios reincorporar a la hoy querellante, no pudiendo hacerse en vista de que las reubicaciones que se hicieron fueron en los pocos cargos que existían en la Sub-Secretaria de Educación, no existiendo otros cargos vacantes en las demás dependencias del Gobierno del Distrito Capital, lo cual será probada en su oportunidad.

Para decidir al respecto, este Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio 26 del expediente judicial, riela el acto de retiro suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y en el cual le informan que “…cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, debe este Tribunal advertir que el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

.

Asimismo el artículo 84 ejusdem señala:

Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

.

Ahora bien, atendiendo al citado artículo 84, señala este Juzgador, que los trámites reubicatorios solamente estará la Administración obligada a realizar cuando la remoción sea consecuencia de una reestructuración de personal, tal como lo prevé el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o que el funcionario removido haya ejercido un cargo de carrera antes de desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que para remover y retirar a la actora, se debió respetar el procedimiento legalmente establecido, esto es una vez removida pasarse a disponibilidad por el lapso de treinta (30) días a fin de realizar los trámites administrativos reubicatorios, el cual no consta en autos que se haya realizado, por cuanto la administración recurrida no trajo a los autos prueba alguna que demostrase que se realizaron los trámites administrativos establecidos en la normativa legal a fin de realizar o tramitar la reubicación de la querellante en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que ejercía antes de su remoción, pues tratándose de uno de los supuestos previstos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba obligada la administración a cumplir con dicho trámite, pero se reitera, no consta en el expediente administrativo de la querellante consignado por el ente querellado ni en el judicial, prueba alguna (documental) de que la administración haya cumplido con los trámites reubicatorios.

En ese orden de ideas, debe advertirse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sino por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren efectivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva Oficina de Personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate, procedimiento éste -tal como se indicara anteriormente- que no se evidencia de las actas que corren insertas al expediente, por lo que a juicio de este Tribunal tal actuación de la Administración querellada viene a confirmar la ilegalidad de la forma como se efectuó el retiro de la querellante, de allí se ratifica entonces la nulidad absoluta del acto de retiro, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto de retiro, resulta forzoso ordenar la reincorporación de la querellante a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostentaba y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En relación al alegato que hace la parte querellante de que sí existían cargos para su reubicación dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, tal como se evidencia en el acto administrativo s/n de fecha 12 e mayo de 2011, suscrito por la ciudadana M.T., Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, donde se les informó a otros funcionarios que pasarían a formar parte de dicha Corporación, este Tribunal señala que el Registro de Elegibles previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un instrumento técnico jurídico creado en beneficio de la Administración para facilitarle la provisión de cargos, y el único derecho que crea a favor de los funcionarios removidos y retirados con ocasión de una reducción de personal, es el que se les inscriba en dicho Registro, pero no, el de ocupar forzosamente los cargos que la Administración requiera proveer, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° 12.826.020, asistida por la abogada A.G.S., Inpreabogado N° 136.729, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de retiro que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostenta y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.

TERCERO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia según la motivación antes expuesta se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

La Secretaria Temp.,

D.M.

En esta misma fecha 19 de diciembre de 2011, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Exp.11-2953

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR