Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2556-10

PARTE ACTORA: C.M.S.R., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-32.324.733, y certificado de Regularización de Naturalización de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 949450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.393.

PARTE DEMANDADA: R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.678.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., contentivo de una (01) pieza constante de cuarenta y un (41) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 2831-2010, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20-07-2.010, por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en S.T.d.T., que por motivo de la ENTREGA MATERIAL ha incoado el ciudadano C.M.S.R., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-32.324.733, y certificado de Regularización de Naturalización de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 949450, contra el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.678.237.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio del 36 al 37 de fecha 20-07-2.010 decisión dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la ENTREGA MATERIAL, incoada por la ciudadana C.M.S.R., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-32.324.733, y certificado de Regularización de Naturalización de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 949450 contra el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.678.237.

Cursa a los folios 39 de fecha 26-07-2.010 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 20-07-2.010

Cursa a los folios 40 de fecha 29-07-2.010 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 42 de fecha 05-08-2010 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

El articulo 929 del Código de Procedimiento Civil señala: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto

La entrega material del bien vendido como señala la norma in comento es un procedimiento de jurisdicción voluntaria por medio del cual se notifica al vendedor o aun tercero de la entrega del bien o los bienes vendidos, el cual podrá hacer oposición en el lapso respectivo, fundando su oposición en causa legal. En el caso que nos ocupa la solicitante señala lo siguiente; “que en fecha 05 de marzo del año 2.004 procedí a dar en comodato con préstamo de uso de mi vivienda”, por lo que queda evidenciado según el dicho de la misma solicitante que la relación existente entre esta y el ciudadano A.B., no encuadra dentro del procedimiento establecido para la entrega material, quedando evidenciado que la pretensión de la solicitante no se corresponde con los fundamentos de hecho alegados en su escrito, en consecuencia, el Tribunal niega la solicitud de entrega material incoada por la ciudadana C.M.S.R.. ASI SE DECIDE” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante alegó que es propietaria desde aproximadamente veinticuatro (24) años de unas mejoras y bienhechurias situadas en la calle principal del sector Las Brisas de Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; así mismo expresó textual “El caso es el siguiente ciudadana Juez, en fecha 05 de marzo del año 2.004, procedí en dar en comodato con préstamo de uso mi vivienda, que constituía partes de mi referidas mejoras y Bienhechurias, al Sr. A.B., CIV- 5.678.237, mayor de edad, venezolano, hábil y del mismo domicilio; para que en este sitio se reformara mi vivienda y parte de los materiales con otros adquiridos por el Sr. A.B., se hicieran un salón techado para utilizarlo como una iglesia evangélica; y en el termino de (5) años de usufructuarlo, debería entregármelo. A todas estas a los fines de esperar que transcurriera el tiempo pactado para que se me entregara ese salón techado para acondicionarlo como vivienda, opte en realizar contiguamente un ranchito de bloques trabados, techo de zinc y piso rustico de cemento donde módicamente he habitado con mi grupo familiar, esperando la ayuda del mencionado Sr. Baron, para mejora este sitio que he utilizado momentáneamente hasta que se cumpliera el plazo de la entrega materia del salón techado y el precitado Sr. jamás se presento a ayudarme a reparar esta vivienda improvisada. Pasada el tiempo pactado, infructuosas han sido todas las diligencias a los fines de que el precitado ciudadano me haga entrega del referido salón techado para poder establecerme con mi familia en el mismo; ocasionándome innumerables daños y perjuicios, tales como la manera precaria como vivo con mi familia, amen de la inclemencia que tenemos que sufrir con el sol y el agua cuando llueve, etc., y es por ello que me veo forzado a demandar judicialmente la entrega del inmueble, entrega material esta que requiero par los fines que me propuse habitarla con mi núcleo familiar” Sic.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo examen la parte solicitante apeló, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la que Negaron la solicitud de Entrega Material del inmueble objeto de la presente solicitud.

FONDO DEL ASUNTO:

Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, formula las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que fue presentado solicitud por ante el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. esta misma Circunscripción judicial y sede, suscrito por la ciudadana C.M.S.R., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-32.324.733, y certificado de Regularización de Naturalización de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, asistido por el profesional del derecho ciudadano E.D.J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.393, mediante el cual solicitó la entrega material del Bien inmueble objeto de la presente solicitud (identificado ut-supra).

Ahora bien el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

.

Al respecto, la Sala en fallo de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Promociones Ruila, C.A. contra V.R.L., y otros), estableció lo siguiente:

...que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil...

.

Ahora bien, de una revisión de las actas que anteceden se observa que la ciudadana C.M.S.R., (identificada ut-supra) otorgo en comodato con préstamo de uso un bien inmueble de su propiedad; así las cosas, de lo anterior se evidencia que la presente solicitud no encuadra en el procedimiento establecido en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil señalado ut-supra, por lo que quien aquí sentencia sostiene el criterio del Juzgado a-quo, al establecer que ha quedado demostrado que la pretensión del solicitante no se corresponde con los fundamentos de hechos alegados por este en su escrito de solicitud de Entrega Material, por lo que esta Juzgadora Niega la solicitud de Entrega Material incoada por la ciudadana C.M.S.R., (identificada ut-supra). Y ASI SE DECIDE.

Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.M.S.R., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-32.324.733, y certificado de Regularización de Naturalización de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 949450, asistido por el profesional del derecho ciudadano E.D.J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.393, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20-07-2.010. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.M.S.R., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-32.324.733, y certificado de Regularización de Naturalización de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 949450, asistido por el profesional del derecho ciudadano E.D.J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.393, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20-07-2.010.

  2. - SE CONFIRMA la decisión de fecha 20-07-2.010, en el presente p.d.E.M., interpuesto por la ciudadana C.M.S.R. colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-32.324.733, y certificado de Regularización de Naturalización de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 949450, asistido por el profesional del derecho ciudadano E.D.J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.393 contra el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.678.237.

  3. - No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

LA SECRETARIA

ABG. ELEANA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. ELEANA LOPEZ

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Exp. Nº 2556-10

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