Decisión nº 616 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, por el ciudadano R.B.L., en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas C.L.M.A. y M.E.C.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 12 de agosto de 2010 y finalizó el día 12 de enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de enero de 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma, 21 de enero de 2011, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Alegan las demandantes en su libelo de demanda:

Que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, como docentes contratadas bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, prestando servicios desde el 01 de octubre de 2007 la ciudadana C.L.M.A. y desde el 16 de septiembre del año 2005 la ciudadana M.E.C.C., devengando ambas accionantes durante toda la relación laboral los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Que en las fechas 04 de marzo del 2009 y 31 de diciembre de 2009, fueron despedidas injustificadamente de su por lo que las relaciones laborales duraron 1 año 5 meses y 2 días la primera y la segunda 4 años, 3 meses y 14 días y no les pagaron sus prestaciones sociales durante toda la relación laboral ; así mismo demandan demandan el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de ingreso de la demanda, en virtud de que las demandantes acuden a la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido injustificado y se inicia un procedimiento de Despido masivo, sigando bajo el número 056-2009-08-00001, procedimiento que se cumplió en todas y cada una de sus etapas hasta la fecha primero (01) de septiembre de 2009, que la Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dictó una Resolución ministerial signada con el número 6.643, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordena a la demandada a reincorporar a los trabajadores, en virtud del no cumplimiento de la Resolución se recurre a la vía judicial .

Es por esto que se demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA para que pague las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se describen a continuación: para C.L.M.A.: antigüedad mas intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos y salarios caídos, menos Bs. 1.200,00 de adelantos , lo que genera una cantidad a demandar de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.226,16) y para la ciudadana M.E.C.C.: antigüedad mas intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado , indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos todo por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.727,92), para un total general a demandar de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.54.954,08).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

Alegan como punto previo la incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, por cuanto las demandantes laboraron como docente de aula no graduada en la especialidad de aula taller en la categoría de Interina por necesidad de servicio y docente de aula respectivamente , bajo la figura de Interina por necesidad de servicio en el campo de la educación , cubriendo la ausencia de un titular.

En cuanto a las consideraciones sobre el fondo, señalan como hechos no controvertidos que las accionantes prestaron servicio para el Ejecutivo del Estado y que la ciudadana C.L.M.A., recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.200,00.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por las demandantes, debido a lo siguiente: con respecto a la ciudadana C.L.M.A., niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 20.226,16; señalan que es falso que haya prestado servicios hasta el 04 de marzo de 2009, ya que se evidencia a los folio 37, 38 y 39 del acervo probatorio que la relación laboral termina el día 31 de diciembre de 2008.Señalan que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación distingue el carácter de docente ordinario del Interino el cual es asignado para ocupar un cargo por tiempo determinado, razón por la cual se considera que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado por que así lo ha establecido la Ley Orgánica de Educación. Se oponen al cálculo realizado por el representante de la parte accionante por cuanto la fecha de finalización de la relación laboral no es la indicada y no se toman en cuenta los conceptos que le fueron cancelados en su debida oportunidad los cuales serán corroborados en la prueba de informes que se solicitara en sub oportunidad a la institución financiera correspondiente.

Por último señalan que no se le adeuda a la accionante monto alguno por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso , por cuanto se trata de una relación laboral a tiempo determinado y ocurrió la terminación de lña relación laboral en virtud de que terminó el contrato en fecha 31 de julio de 2008.

Con respecto a la ciudadana M.E.C.C., niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 34.727,92; señalan que es falso que haya prestado servicios para la demandada ya que de su acervo probatorio no hay pruebas que realmente demuestren que la accionante laboraba para el Ejecutivo del estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

C.L.M.A.:

• Documentales:

• Original de la constancia de trabajo de fecha 09 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana C.L.M.A., suscrita por el Director de la Unidad Educativa A.C. de Sánchez, corriente al folio 34; en la oportunidad de audiencia de juicio oral y pública, la demandada se opuso a esta prueba, por cuanto emana de un tercero, que debió haberla ratificado; sin embargo, a criterio de este juzgador, la misma no emana de un tercero, sino de una persona competente para ello, puesto que se considera a los Directores de planteles jefes inmediatos de los trabajadores del mismo y con potestad para suscribir constancias de trabajo.

• Copia de la constancia de trabajo de fecha 06 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana C.L.M.A., suscrita por la Directora del Núcleo Escolar Rural N° 13, La Victoria- Palmira, Municipio Guasimos, corriente al folio 35; en la oportunidad de audiencia de juicio oral y pública, la demandada se opuso a esta prueba, por cuanto emana de un tercero, que debió haberla ratificado; sin embargo, a criterio de este juzgador, la misma no emana de un tercero, sino de una persona competente para ello, puesto que se considera a los Directores de planteles jefes inmediatos de los trabajadores del mismo y con potestad para suscribir constancias de trabajo.

• Original de dos asignaciones de desempeño de cargo, a nombre de la ciudadana C.L.M.A., suscrita por la Directora de Educación del Estado, corriente a los folios 36 y 37. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio por parte de la accionante.

• Original de certificación de nombramientos a nombre de la C.L.M.A., suscrita por el jefe de Archivo General, corriente al folio 38 al 39. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio por parte de la accionante.

M.E.C.C.:

• Original de la constancia de trabajo de fecha 17 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana CHACON CUBEROS M.E., suscrita por la Directora de la Escuela Estadal Integral Bolivariana L.C.d.M., la Fundación –Municipio Uribante, corriente al folio 40; en la oportunidad de audiencia de juicio oral y pública, la demandada se opuso a esta prueba, por cuanto emana de un tercero, que debió haberla ratificado; sin embargo, a criterio de este juzgador, la misma no emana de un tercero, sino de una persona competente para ello, puesto que se considera a los directores de planteles jefes inmediatos de los trabajadores del mismo y con potestad para suscribir constancias de trabajo , aunado al hecho de que en localidades lejanas, los trabajadores se dirigen únicamente a los directores de sus centros educativos .

• Original de la constancia de trabajo de fecha 30 de julio de 2008, a nombre de la ciudadana CHACON CUBEROS M.E., suscrita por la Directora de la Escuela Estadal Integral Bolivariana L.C.d.M., la Fundación –Municipio Uribante, corriente al folio 41. en la oportunidad de audiencia de juicio oral y pública, la demandada se opuso a esta prueba, por cuanto emana de un tercero, que debió haberla ratificado; sin embargo, a criterio de este juzgador, la misma no emana de un tercero, sino de una persona competente para ello, puesto que se considera a los directores de planteles jefes inmediatos de los trabajadores del mismo y con potestad para suscribir constancias de trabajo, aunado al hecho de que en localidades lejanas, los trabajadores se dirigen únicamente a los directores de sus centros educativos .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Informes: A LA DIRECCION DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique si la ciudadana C.L.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-16.122.082, laboró para dicha dirección y señalar el periodo laborado.

• Indicar si realizó pagos a favor de la ciudadana C.L.M.A., por conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades y de ser afirmativo remitir copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.

• Indicar si la ciudadana C.L.M.A., disfruto del periodo vacacional alguno y de ser afirmativo remitir copia certificada de los mismos.

• Informes: A LA DIRECCION DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique si la ciudadana M.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.-9.222.872, laboró para dicha dirección y señalar el periodo laborado. Indicar si realizó pagos a favor de la ciudadana M.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.-9.222.872, por conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades y de ser afirmativo remitir copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos. Indicar si la ciudadana M.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.-9.222.872, disfruto del periodo vacacional alguno y de ser afirmativo remitir copia certificada de los mismos. Recibiendo repuesta de los mismos el día 16 de febrero de 2011.

Se recibió respuesta en fecha 16 de febrero de 2011, mediante oficio emanado de la Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante el cual se indica que las accionantes prestaron sus servicios para la referida Dirección e indican los períodos laborados.

-III-

PARTE MOTIVA

Este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por

parte de las co-demandantes tal y como se evidencia al folio 45 al señalar que las ciudadanas C.L.M.A. y M.E.C.C., prestaron servicio para el Ejecutivo del estado .

Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo, en primer lugar en lo referente a la Competencia: con respecto a este punto previo la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública DESISTIÓ de la misma.

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que la ciudadana C.L.M.A. prestó servicios para la Gobernación del estado Táchira; b) Que la ciudadana M.E.C.C. recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.200,00 Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La prestación de servicios a la demandada por parte de la ciudadana M.E.C.C. b) La fecha de culminación de la relación laboral de la ciudadana C.L.M.A.; c) el motivo de terminación de la relación laboral de la ciudadana C.L.M.A.; d) la procedencia o no de los conceptos demandados.

Con respecto al primer punto controvertido relativo a establecer si en efecto la ciudadana M.E.C.C. efectivamente prestó servicios para la demandada, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la demandada entra en contradicción al señalar que la ciudadana M.E.C.C. prestó sus servicios como docente de aula bajo la figura de interino por necesidad de servicio y en cuanto a los hechos no controvertidos indica que la misma prestó sus servicios para el Ejecutivo del Estado, tal y como se evidencia al folio 45, seguidamente al folio 48 señala que es falso que la demandante prestó servicios para la demandada alegando que de su acervo probatorio no hay pruebas que legalmente demuestren que la ciudadana M.C.C. laborara para el Ejecutivo del estado; sin embargo del acerbo probatorio se evidencia que efectivamente la ciudadana M.E.C.C. prestó servicios para la demandada, específicamente en las pruebas aportadas por la representación judicial de las demandantes a los folios 40 y 41 relativos a constancias de trabajo en original , así como también se evidencia en respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, inserta a los folios 60 y 61 del presente expediente, mediante el cual se informa que la accionante laboró en esa Dirección bajo la figura de interino por necesidad de servicio (INS); motivo por el cual este juzgador declara que efectivamente la ciudadana M.E.C.C. prestó sus servicios para la Gobernación del estado Táchira .Y así se decide.

Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la fecha de culminación de la relación laboral de la ciudadana C.L.M.A., en el escrito de demanda por medio del cual se inició el presente proceso, se señala con respecto a la ciudadana C.L.M.A. como fecha de finalización de la relación laboral el 04 de marzo de 2009 , la demandada en el escrito de contestación a la demanda obrante al folio 47 señala que la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2008 al culminar el contrato de trabajo; por consiguiente la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, la cual no aportó contrato suscrito por la demandante alguno y solo solicitó una prueba de informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado para que la misma indicara el período laborado por esta accionante e hizo referencia a la certificación de archivo general del Estado promovido por la demandante, que riela a los folios 38 y 39 ; sin embargo esta certificación no constituye por sí sola prueba suficiente de que la relación laboral en efecto culminó en fecha 31 de julio de 2008; ahora bien, se evidencia en respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, inserta a los folios 60 y 61 del presente expediente que la ciudadana C.L.M.A. efectivamente prestó sus servicios durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y en enero del año 2009, por lo tanto por tratarse de una prueba emanada de la propia parte interesada , la misma evidencia que la relación laboral no culminó en fecha 31 de julio de 2008, aún y cuando esta prueba no sea suficiente para demostrar la fecha exacta de culminación de la relación laboral por ser emanada de la propia parte que la promueve; por consiguiente resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral de la demandante el 04 de marzo de 2009. Y así se decide.

Con respecto al tercer punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral de la ciudadana C.L.M.A., la representación judicial de la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda que la accionante haya sido despedida de manera injustificada, alegando que lo que ocurrió fue la terminación de un contrato de trabajo cuya fecha de culminación era el 31 de julio de 2008; ahora bien, de la manera como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar la fecha de culminación de la relación de la relación laboral le correspondía a ésta, del acervo probatorio no se evidencia la existencia de contrato de trabajo alguno suscrito por la accionante ; sin embargo, tal y como se indicó anteriormente se evidencia en respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, inserta a los folios 60 y 61 del presente expediente que la ciudadana C.L.M.A. efectivamente continuó prestando servicios luego de la fecha 31 de julio de 2009, al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 04 de marzo de 2009, se hace necesario para este juzgador presumir que la demandante fue despedida y al no constar en los autos prueba una cauda justificada para ello, se evidencia que el despido fue injustificado, correspondiéndole a la accionante la cancelación de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se decide.

En relación al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, con respecto a la ciudadana C.L.M.A., la misma reclama la cantidad de Bs. 20.226,16 por concepto de antigüedad mas intereses acumulados, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado aguinaldos, indemnización por despido , preaviso y salarios hasta el 30 de marzo de 2010 fecha en la cual se interpuso la presente demanda dado que la demandante fue parte accionante del procedimiento de Despido masivo signado con el número 056- 2009-08-00001 , en el cual la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social emitió una Resolución signada con el número 6.643, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo y se declara la reincorporación de la accionante, decisión que no fue acatada por la demandada; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda se oponen al cálculo realizado por el representante de la parte accionante , no tomándose en cuenta todos los conceptos que le fueron cancelados en su debida oportunidad; de la contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar los supuestos pagos realizados a la demandante le correspondía a la demandada, la cual únicamente solicitó una prueba de informes a la Dirección de Educación del Estado Táchira a los fines de que indicara si realizó pagos a la ciudadana C.L.M.A. y de ser cierto que remitiera copia certificada de documentos que soportaran dichos pagos; ahora bien, este Tribunal al acordar dicha prueba remite un Oficio a la referida Dirección signado bajo el Número J1-123-2011, el cual al ser respondido tal y como consta a los folios 60 y 61 del presente expediente, únicamente indica que en efecto la accionante laboró para esa Dirección bajo la figura de Interino por Necesidad de Servicio (INS) y períodos laborados por ella, pero nada señala con respecto a la cancelación de algún concepto por prestaciones sociales o aguinaldos; por consiguiente al no existir en el acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto la demandante recibió algún pago como adelanto de los conceptos por ella reclamados, resulta forzoso para este juzgador ordenar la cancelación a la demandada de la totalidad de los conceptos reclamados por la ciudadana C.L.M.A. , incluidos los salarios caídos en virtud de que en audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la demandada señala que es cierto que la demandante resultó amparada por la referida Resolución ministerial.

En virtud de estas consideraciones, este juzgador condena a la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar a la ciudadana C.L.M.A. la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.25.448, 64), haciendo la aclaratoria que en el libelo de demanda se cometió un error en la sumatoria de todos los conceptos reclamados , los cuales en realidad suman la totalidad de Bs. 26.648,64, menos la cantidad de Bs. 1.200,00 cancelado como adelanto, genera la cantidad de Bs. 25.448,64.

En relación con la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana M.E.C.C., la misma reclama la cantidad de Bs. 34.727,92 por concepto de antigüedad mas intereses acumulados, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado aguinaldos, indemnización por despido , preaviso y salarios hasta el 30 de marzo de 2010 fecha en la cual se interpuso la presente demanda dado que la demandante fue una de las partes actoras el procedimiento de Despido masivo signado con el número 056- 2009-08-00001 , en el cual la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social emitió una Resolución signada con el número 6.643, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo y se declara la reincorporación de la accionante, decisión que no fue acatada por la demandada; la demanda en el escrito de contestación a la demanda niega que la demandada adeude dicha cantidad por cuanto la accionante no prestó servicios para la demandada; sin embargo al estar dilucidado que en efecto la demandante prestó servicios para la demandada, se considera como ciertos todos los hechos alegados por ella en el libelo de demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; por consiguiente resulta forzoso para este juzgador ordenar el pago de todos los conceptos reclamados por la ciudadana M.E.C.C., incluidos los salarios caídos en virtud de que en audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la demandada señala que es cierto que la demandante resultó amparada por la referida Resolución ministerial.

En virtud de estas consideraciones, este juzgador condena a la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar a la ciudadana M.E.C.C. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.727,92).

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaron las ciudadanas C.L.M.A. y M.E.C.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 60.176,56), de los cuales corresponde a la ciudadana C.L.M., la cantidad de Bs. 25.448,64. y a la ciudadana M.E.C.C. la cantidad de Bs. 34.727,92 . TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (02:25) p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas.

Wcc/Fpc.

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