Decisión nº 471 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: NATOLI DE PÉREZ, C.I. Y P.M.J.G..

PARTE DEMANDADA:.S.B.F.A. Y VILLAHERMOSA DE S.Y.J..

MOTIVO: OFERTA REAL (inhibición)

EXP. N°: 14-6113

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el ABOG. A.J.L.I., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.920.642, en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en la solicitud de OFERTA REAL, siguen NATOLI DE PÉREZ, C.I. Y P.M.J.G., contra S.B.F.A. Y VILLAHERMOSA DE S.Y.J..

De entrada resulta oportuno, para este jurisdicente hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos fundamentos en las causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…

(Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr R.H.L., página 292)

Por otro lado Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

El juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en informe de inhibición de fecha 28 de A.d.D.M.C., manifestando que:

Por cuanto en el poder que los acredita también se incluyó al abogado G.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 58.414, a quien no se le admitió la representación que se le otorgó para este procedimiento, debido a que por sentencias del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en los juicios de N.F.R.C. ultra wash center c.a (exp N° 09-5082 y A.E.D.B. contra NAYIBER P.B.L. (Exp N° 09-5087), se declararon con lugar las inhibiciones que presente contra el nombrado abogado; a pesar de lo cual, éste ha pretendido actuar e el expediente, al extremo de presentar un poder con la única finalidad de recusarme, por lo que considero que los nombrados apoderados tienen enemistad conmigo, al actuar en juicios, conjuntamente con el abogado G.E.B.M., lo cual se demuestra al utilizar en sus escritos papel con el membrete BRICEÑO ABOGADOS, formando así un grupo de abogados a fines que actúan coordenadamente en los procedimientos procesales. Esta figura trae como consecuencia que puedo comprometer mi capacidad subjetiva para tomar decisiones en el juicio, por lo cual procedo a inhibirme, de conformidad con el ordinal 18 del artículo del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Así las cosas, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18 dispone lo siguiente:

por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

Ahora bien, dicha causal en la cual se subsumen los hechos narrados por el juez inhibido, exige como bien en anteriores oportunidades ha señalado este Tribunal, que se presente un clima o estado de irritación, intolerancia y enemistad grave, que debidamente fundamentada en hechos concretos, puedan producir una sentencia declarativa con lugar, en virtud de evitar ciertamente que al juzgador se le vea comprometida la imparcialidad para administrar justicia.

La doctrina ha venido sosteniendo y destacando que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga y la malevolencia manifestada en hechos estrictamente comprobable y concretos generan sin lugar a dudar una causal inmediata para proceder a inhibirse.

No puede un juez de la republica por simples señalamientos al manifestar que por cuanto los abogadas M.A.B.M., P.M.I.G., A.A. SIFONTES LISTA Y J.A.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 64.871,132.465,141.293 y 132.769 respectivamente, quienes son apoderados de los ciudadanos F.A.S.B. Y YUMELIS J.V.D.S., tienen enemistad con su persona por el solo hecho de considerar que según se demuestra de los escritos con el membrete de BRICENO ABOGADOS, ya que estos forman parte de un grupo de abogados que actúan coordenadamente en los procedimientos procesales y que según su decir, esta trae como consecuencia que pueda verse comprometida su capacidad subjetiva para tomar decisiones en el juicio del juez, por tal motivo procedió a inhibirse de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de Junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:

(…) no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable (…)

. (S.C.P., 1-4-86).

Debiendo, señalar este tribunal que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no deben indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, para que esta proceda, debe basarse en determinados hechos encuadrados en las causales específicas consagradas en el artículo 82 ejusdem.

Enseña este Tribunal, que se requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y el o los sujetos en quienes se funde la pretensión, para que verdaderamente se haga imputable las circunstancias en las cuales se haga cuestionable la capacidad subjetiva para decidir determinada causa.

Recalca y enseña este Tribunal como tantas veces lo ha venido planteando que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, en el caso concreto observa este Tribunal que los señalamientos expuestos por el ciudadano Juez no constituyen en modo alguno una convicción o prueba de existencia de enemistad con quienes representan los intereses en la presente causa, con ello se permite esta alzada extender su pronunciamiento al señalar:

Que, mal puede pretender el Juez a quo inhibirse de conocer la presente simplemente por que los abogados que allí actúan pertenecen al bufete de un abogado que como bien es cierto se ha venido inhibiendo.

Que, seria un error declarar la presente con lugar, se estaría rompiendo con el principio del Juez natural.

Que, aun cuando este Tribunal en sentencias pasadas ha declarado con lugar las inhibiciones que ha propuesto contra el abogado G.B., no es menos cierto que la presente no goza de hechos concretos y obviamente no es acompañada de un derecho que la respalde.

Que, al declarar con lugar la presente inhibición se estaría menoscabando el derecho al trabajo que tienen los abogados M.A.B.M., P.M.I.G., A.A. SIFONTES LISTA Y J.A.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 64.871,132.465,141.293 y 132.769 respectivamente, por ante ese tribunal, derecho consagrado al trabajo en los articulo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, concluye este Tribunal que los hechos narrados por el Juez a quo, no se encuentran debidamente estructurados bajo hechos concretos y no demostrados, que en criterio de este juzgador no se puede de ninguna manera tener como configurada la causal 18 del articulo 82 ejusdem de inhibición invocada, por lo que este Tribunal sin lugar a dudar y ajustado a derecho debe declarar la presente sin lugar propuesta por cuanto no encuadra en el supuesto de hecho invocado. ASI SE DECIDE.

Este tribunal en su función de alzada, considera oportuno hacer una reflexión acerca de la institución de la inhibición, y es que esta debe ser usada como mecanismo de justicia, Todo ello en aras de garantizar y preservar esta institución así evitar que la misma sea sometida a distorsiones innecesarias que puedan afectar el desarrollo del proceso.

En base al contenido de actas, y las diferentes observaciones realizadas por este juzgador, considera que la base de hecho y derecho presentada por el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. no esta ajustada a derecho, es por lo que se hace necesario declarar sin lugar la presente inhibición Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO : SIN LUGAR la inhibición formulada, por el ABOG. A.J.L.I., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.920.642, en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en la solicitud de OFERTA REAL, siguen NATOLI DE PÉREZ, C.I. Y P.M.J.G., contra S.B.F.A. Y VILLAHERMOSA DE S.Y.J..

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.D.. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m. se publicó la presente Decisión.- Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6113

MOTIVO: oferta real (inhibición)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/Gustavo

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