Decisión nº IG012013000329 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 3 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000039

ASUNTO : IP01-O-2013-000039

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA G.F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado G.A.B.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-19.408.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.580, con domicilio procesal en el Sector El Manzanillo, Avenida Principal 25A, entre calles 12 y 13, C.C El Manzanillo, Local # 1, Municipio San F.d.E.Z., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.P., sin mas identificación en el escrito interpuesto, actualmente bajo Medida Privativa de Libertad, en el asunto penal signado con el N° IP11-P-2013-002921, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Asociación Para Delinquir en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 17 de junio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose como Juez Ponente a la Abg. Morela G.F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Narra la parte actora que: “… su representada fue detenida por funcionarios adscritos a guardia nacional, por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión del delito de hurto agravado y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 451 de nuestra norma penal sustantiva…”

Refirió la parte accionante que: “… no entiende la presunción temeraria del Ministerio Público ya que la víctima declaro que ella entrego el dinero por su voluntad y no fue a su cliente que se encontraba a su lado situación que es contraria a lo que plantea nuestro código penal en su artículo 451 que define el concepto del delito de Hurto, …omissis… no estableciendo ciertamente el grado de participación de su defendida y observando que no encaja en la norma penal adjetiva y con respecto al segundo delito, no comprende como si hay un solo detenido como le imputan asociación para delinquir, según la norma planteada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Señaló la parte presuntamente agraviada que: “…no puede presumir el Ministerio Público, la comisión de ningún supuesto contenido en la norma ut supra, por cuanto, de las actuaciones que reposan en las actas que conforman el expediente, no consta que su representada haya ejercido ningún tipo de acción y/u omisión en asociación de tres o más personas, ni se evidencia por igual dicha asociación realizada por cierto tiempo específico con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, desconociendo los motivos por los cuales el Representante de la Vindicta Pública realizó tan temeraria calificación…”

Afirmó la parte actora que: “…la conducta de su defendida no encuadra en ninguno de los tipos penales imputados, por cuanto la misma tampoco hizo ningún tipo de transacción con la víctima de autos, toda vez que, dicha víctima declaro expresamente haberle entregado la cantidad de dinero a otra persona para que le hiciera un depósito bancario, en el momento que la hoy imputada estaba a su lado y le manifestó que tuviera cuidado con su niño, ya que el mismo estaba tocando todo y se llevaba las manos a la boca, entonces, posteriormente al momento de disponerse mi defendida a salir momentáneamente de la oficina bancaria, es cuando de manera absurda y arbitraria fue detenida por la comisión de funcionarios de la guardia nacional, pues la víctima manifestó que esta la estaba distrayendo para que la persona a quien ésta le entregó el dinero, huyera…”

La parte presuntamente agraviada consideró que: “… al realizar una imputación a su representada por la comisión del delito de Hurto Agravado resulta totalmente temerario y carece de lógica jurídica, pues su conducta no podría enmarcarse jamás en los supuestos contenidos por la norma sustantiva, destacando que la misma no se apoderó de ninguna pertenencia de la víctima de autos, tal y como rezan las actuaciones donde dicha situación de hecho es verificada con el dicho de la víctíma, aprehendiendo a su defendida en contravención con las disposiciones constitucionales que resguardan sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia que ostenta la misma…”

De igual forma afirmo que “…es descabellado realizar una imputación por la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, cuando no se evidencia fielmente la participación de su representada en la comisión delictual, mucho menos podría ni siquiera presumirse que ésta planificó, ejecutó, en concurso previo con otras personas algún acto delictivo, situaciones fácticas que violentan flagrantemente sus derechos, por cuanto si el Ministerio Público tenía la absurda e ilógica presunción de la participación de mi representada en el acto delictivo consumado, una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad era más que suficiente…”

Acentuó el quejoso que “… no se encuentran llenos los extremos de ley contenidos el numeral segundo del Artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva el cual establece que, a los fines de que el juez pueda decretar la procedencia de una medida privativa de libertad, deberá existir “fundados” elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. No existiendo el componente del fumus boni ¡uris, sobre las circunstancias de hecho y de derecho que hacían presumir al Ministerio Público se encontraban llenos los extremos de ley necesarios para el decreto de una medida Privativa Preventiva de la Libertad…”

Indico el defensor privado que …”debe examinarse, el carácter restrictivo imperante sobre la interpretación de las disposiciones normativas relativas o que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, tal cual lo dispone nuestro código adjetivo penal en su Artículo 233, por lo cual restrictivamente, debería (es el deber ser), interpretarse la disposición contenida en el Artículo 236.2 ejusdem (igualmente transcrita) sobre el fumus delictio probabilidad de que el imputado sea responsable plenamente, …omissis… evidenciándose la ambigüedad existente entre las actuaciones practicadas por el organismo aprehensor y la falta de elementos que debía valorar el juez segundo de control, a los fines de poder decretar con lugar la procedencia de una medida privativa de libertad, por lo cual considera que lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa y seguir el curso de la investigación, la cual sin duda concluirá con el sobreseimiento de la causa…”

Afirma que“… debe examinarse a la vez, el carácter restrictivo imperante sobre la interpretación de las disposiciones normativas relativas o que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, tal cual lo dispone nuestro código adjetivo penal en su Artículo 234, por lo cual restrictivamente, debería (es el deber ser), interpretarse la disposición contenida en el Artículo 236.2 ejusdem (igualmente transcrita) sobre el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable plenamente, resaltando el gran perjuicio que la Medida Privativa de la cual solicita su Revocatoria o Sustitución por una menos gravosa o “dañina” …”

Hace referencia al “… principio procesal rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, esta medida cautelar máxima, deberá será modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Situación fáctica totalmente ajustada al caso que nos ocupa, por los argumentos anteriormente esgrimidos…”

Manifestó en su escrito el accionante que “… fue solicitada, la revocación de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en su contra al momento de que la misma fuera presentada ante el Tribunal y sea sustituida dicha medida por las contenidas en los numerales 3, 4 o 9 de la norma penal que estipula dichas medidas cautelas (Art. 242 COPP), pudiendo las mismas ser sustituidas por cualesquier otras que estimare pertinente ese juzgado de control, a los fines de garantizar las resultas del proceso mientras que a su vez le es resguardado a su defendida su derecho a la defensa, al debido proceso, su afirmación de libertad y la presunción de inocencia, derechos éstos de carácter constitucional ostentados por la misma. Revocatoria sobre la cual no existe pronunciamiento alguno, toda vez que, el Juzgado que dictó el auto de Privación Preventiva de la Libertad, se encuentra ausente de Juez…”

Señala como garantías Constitucionales y legales violentadas el hecho de que“… luego de presentada la acusación fiscal en fecha 22-03-2013, según lo establecido en el artículo 309 de la norma penal adjetiva, debió convocarse a las partes a la realización de la Audiencia Preliminar, dentro de un lapso que no podía superar los 20 días, a los fines de dar cumplimiento al Debido Proceso, cosa que no ha sucedido habiendo transcurrido más de 75 DÍAS CALENDARIO, violentándose de tal manera flagrantemente el debido proceso…”

Aduce que “…su representada ha sido una víctima del proceso penal, y de situaciones administrativas ajenas no imputables a su humanidad, las cuales han vulnerado derechos fundamentales cuya reparación únicamente podría materializarse con el otorgamiento de su libertad personal inmediata, con el cese de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, mediante boleta de excarcelación a su centro de reclusión…”

Por último la parte actora indicó que: “…solicita la revocatoria de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, por ser evidente la violación a derechos y garantías de carácter Constitucional y supraconstitucional a su defendida, teniendo que, el levantamiento de la medida cautelar no perjudicaría de manera alguna ¡a realización de un eventual juicio oral y público…”

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta vulneración a derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procese esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que el Abogado G.A.B.N., manifiesta intentar la presente acción haciéndose en representación de la ciudadana C.P..

En relación a lo anterior, logró esta Alzada constatar que la referida acción de amparo ha sido presentada a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal, por el Abg. G.A.B.N. en representación de la ciudadana C.P., tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 17 de junio de 2013, que riela al folio 13 del presente asunto, siendo que dicha afirmación se ve afianzada por el hecho de que actualmente la mencionada encartada se encuentra privada de libertad, situación ésta que emana de lo manifestado por la propia parte accionante en el escrito de acción de amparo.

En este sentido, debe esta Alzada puntualizar que lo previamente expuesto, consecuentemente trae consigo que sea desvirtuada la figura de la asistencia por parte del G.A.B.N. a la ciudadana C.P., como pretende hacer valer la parte accionante en su escrito de acción de amparo, toda vez que dicha figura supone la interposición de la acción de forma personal ante el órgano receptor de la misma, lo cual no se perfeccionó en el presente asunto, ya que como se indicó anteriormente la presunta agraviada se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, se debe entender entonces que no nos encontramos frente a la interposición de la acción de amparo mediante la figura de asistencia, sino que nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte del Abg. G.A.B.N. en Representación de la ciudadana C.P..

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 13 de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el Abg. G.A.B.N. en Representación de la ciudadana C.P., por cuanto la misma se encuentra actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

… La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. G.A.B.N., en conjunto con la acción de amparo por el presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del Abg. G.A.B.N., para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. G.A.B.N., no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el G.A.B.N., plenamente identificada, en representación de la ciudadana C.P., previamente identificada, en contra del Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 03 días del mes de J.d.D.M.T. (2013).

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012013000329

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