Decisión nº 698 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Temporal de ese Tribunal, fueron remitidas a esta Alzada, recibidas en fecha 17 de octubre de 2005 (folios 723, segunda pieza), declarándose con lugar la inhibición y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito asumió el conocimiento de la causa, a los efectos de dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio en decisión de fecha 08 de septiembre de 2004 (folios 668 al 672, segunda pieza), por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en estricto acatamiento a la decisión de fecha 13 de diciembre de 1999 (folios 453 al 457, segunda pieza), dictada por el -entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida- hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual ordenó reponer la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la incompetencia alegada por el abogado J.L.C., apoderado judicial de las ciudadanas M.B.M.P. Y M.E.M.P., parte codemandada en el juicio incoado por los ciudadanos C.R.P., viuda de MONTILLA, J.M. y G.S.M.P., en contra de A.D.J., J.E., M.B., Y M.O.M.P., en su carácter de coherederos; ciudadano ELDAN A.M.R., en su carácter de heredero por representación del coheredero J.E.M.P.; y a los condóminos ciudadanos J.M.P.A., J.R.S.L., A.F.M. y D.M., por partición de los bienes dejados por el causante J.E.M.R..

En su decisión, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2.004 (folios 668 al 672, segunda pieza), en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, igualmente ordenó notificar a las partes de la decisión, y una vez que constara en autos la última de la notificación comenzarían a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes contra esa decisión.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 723, segunda pieza), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y, vista la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de conformidad con las previsiones del artículo 89, acordó que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 724, segunda pieza), el a quo, declaró con lugar la inhibición, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por oficio número 0480-356, de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 726, segunda pieza), se remitió copia certificada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la decisión mencionada ut supra.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 727, segunda pieza), el Tribunal, en vista de que asumió el conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la causa, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2005 (folios 728 y 729, segunda pieza), se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Timotes, para la práctica de las notificaciones ordenadas, a cuyo efecto se remitieron las correspondientes boletas y advirtió que dichas notificaciones deberían practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 eiusdem, se libró el oficio y se anexaron las boletas referidas.

Corre agregados a los folios 730 al 748 de la segunda pieza, las referidas boletas de notificación debidamente firmadas.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005 (folio 749, segunda pieza), el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incurrió en error de foliatura ordenó la corrección de la misma a partir del folio 393 de la primera pieza del presente expediente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla ateniéndose exclusivamente a lo que resul¬te de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procésales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia solicitada por los abogados J.R.S.G. Y E.A.D.S., en su carácter de apoderados de la parte actora, ciudadanos C.R.P. viuda de MONTILLA, J.M. y G.S.M.P., sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante escrito libelar presentado en fecha 25 de abril de 1995 (folios 01 al 06, primera pieza), por el -entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida- hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, por el abogado en ejercicio J.R.S.G., apoderado judicial de los ciudadanos C.R.P. viuda de MONTILLA, J.M. y G.S.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.003.264, 9.311.478 y 11.316.820, respectivamente, actuando como herederos de J.E.M.R. , quien falleció ab-intestato en la población de Chachopo, Estado Mérida el día 14 de mayo de 1973, quien demandó por partición de bienes hereditarios, a los ciudadanos M.E., M.B., A.D.J., J.E., M.B., Y M.O.P.M., en su carácter de coherederos; ciudadano ELDAN A.M.R., en su carácter de heredero por representación del coheredero J.E.M.P.; y a los condóminos ciudadanos J.M.P.A., J.R.S.L., A.F.M. y D.M., para que convinieran o en su defecto lo declarara el Tribunal en la partición de los bienes dejados por el causante J.E.M.R., demanda que fue reformada por diligencia en fecha 23 de noviembre de 1995 (folio 160, primera pieza), el abogado R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, expuso: “…por cuanto consta en Autos que el demandado JOSE (sic) M.P.A., fallecio (sic) antes de practicarse la citación, procedo a reformar la demanda en los siguientes términos: El parrafo (sic) que va desde la línea (37) a la línea (38) del vuelto del folio V del libelo que dice: “Así mismo demando a los condóminos JOSE (sic) M.P.A., quedará reformado como sigue: Así mismo demando a los condominos (sic) M.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5757332 en representación de sus menores hijos L.C.P.A., L.P.A., JOSE (sic) R.P.A. Y JOSE (sic) M.P.A., venezolanos, menores de edad, titulares de la (sic) Cédulas de Identidad Nos (sic) 14.328.609, 16.739.287, 13.633.206 respectivamente, el último de los menores mencionados no tiene Cédula de Identidad; legítimos herederos del causante JOSE (sic) M.P.A.. También demando a la ciudadana L.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.475, venezolana, mayor de edad, legítima heredera del causante JOSE (sic) M.P.A..- El resto del texto de la demanda queda igual. Solicito la admisión de la presente Reforma. Igualmente consigno en un (01) Folio útil Acta de Defunción de JOSE (sic) M.P.A. y dos (02) copias del libelo de la demanda…” (sic).

En su demanda, el accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Señaló los bienes que se describen a continuación, los cuales forman parte de la partición de bienes hereditarios objeto de la demanda:

  1. -Una casa ubicada en la calle S.B.d. la población de Chachopo, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 23 de octubre de 1944. El valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión fue de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).

  2. -Un lote de terreno agropecuario, situado en el sitio denominado Chumubú, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., con cultivos de frutos menores, este inmueble lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 16 de junio de 1950. El valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión fue de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

  3. -Un lote de terreno agropecuario, situado en el punto denominado El Otro Lado, jurisdicción del Municipio M.d.E.M. , que lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 16 de junio de 1950, el valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión es de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

  4. -Un lote de terreno agropecuario, situado en el sitio denominado Mucumantú, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 29 de noviembre de 1952, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  5. -Un lote de terreno agropecuario, situado en el sitio denominado El Llano, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 23 de abril de 1955, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).

  6. - La mitad de un lote de terreno agropecuario situado en un sitio denominado El Potrero, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 20 de marzo de 1959, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo).

  7. -La mitad de un lote de terreno agropecuario, situado en un sitio denominado Tibuque, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 12 de mayo de 1960, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

  8. -La mitad de un lote de terreno agropecuario situado en el sitio denominado El Otro Lado, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 31 de mayo de 1961, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

  9. -La mitad de dos lotes de terreno agropecuarios ubicados, “hoy formados por un solo cuerpo” (sic), en el sitio denominado Loma de Stiti o El Redondo, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documentos registrados en fecha 03 de noviembre de 1965 y 07 de octubre de 1968, respectivamente, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

  10. - La mitad de cuatro lotecitos de terreno agropecuario “formados para hoy en un solo cuerpo” (sic), ubicados en el sitio denominado Hierbabuena, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documentos registrados en fecha 10 de noviembre de 1961, 14 y 28 de septiembre de 1974, y en documento privado el 03 de noviembre de 1965, respectivamente, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

  11. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado El Cedro, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 16 de febrero de 1965, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

  12. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado El Rincón, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 10 de septiembre de 1966, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).

  13. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio Chumubú, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento privado de fecha 24 de diciembre de 1968, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  14. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio Chumubú, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento privado de fecha 06 de febrero de 1971, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo).

  15. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, con una casa de bloque y zinc anexa, denominada “Escuque”, ubicado en la jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado en fecha 16 de abril de 1970, y la casa por documento privado de fecha 06 de marzo de 1970, cuyo valor en el momento de la apertura de la sucesión era de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).

  16. -Un crédito hipotecario otorgado a favor del causante por la ciudadana M.M.R.D.L., por documento registrado en fecha 27 de mayo de 1970, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), que con los intereses al uno por ciento (1%), devengados hasta el 28 de abril de 1971, es decir once meses, suma la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,oo) para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.660,oo).

  17. -Un crédito hipotecario a favor del causante otorgado por la ciudadana M.F.R.d.R., por documento registrado en fecha 05 de febrero de 1971, y con intereses al uno por ciento (1%) mensual, que los pagaría el acreedor con el usufructo del terreno dado en garantía por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

  18. -Un crédito hipotecario a favor del causante otorgado por los ciudadanos F.R.d.R. y J.D.R.R., por documento privado de fecha 09 de mayo de 1970, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), devengando intereses al razón del uno por ciento (1%) mensual, pagaderos con el usufructo del terreno dado en garantía.

  19. -La mitad del valor de un automóvil, plenamente identificado en el escrito libelar, conforme a registro de la Inspectoría del Tránsito de la ciudad de Mérida en fecha 11 de marzo de 1971, valorado en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

  20. -La mitad del valor de dos yuntas de bueyes, valoradas en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.oo), cada una, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo).

    Junto al libelo, la parte actora acompañó documentales, entre los cuales se encuentra el instrumento poder, acta de defunción, partidas de nacimiento de los herederos y la planilla de liquidación sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, en fecha 06 de octubre de 1972, identificada con el número 488, la cual corre agregada a los folios 27 al 31 de la primera pieza, donde se describen los bienes objeto fundamental de la presente acción, así como los documentos de propiedad.

    Mediante auto de fecha 11 de mayo de 1995 (folio 96, primera pieza), el –entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de los codemandados, anteriormente mencionados, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que le concedió como término de distancia, comisionando al efecto al Juzgado del Municipio A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en Chachopo, al cual remitió con oficio los correspondientes recaudos.

    Por auto de fecha 23 de abril de 1996 (folio 240, primera pieza), el –entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura y publicada en Gaceta Oficial, por la cual modificó la cuantía de los Tribunales, y, al analizar la demanda, el Tribunal observó que el actor estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), consideró que ese Tribunal no era el competente por razón de la cuantía, y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Mérida, Categoría “C”. La Secretaria Titular de ese Juzgado dejó constancia de la citación de los demandados, remitiéndose el original del expediente.

    Por auto de fecha 18 de julio de 1996 (folio 241, primera pieza), el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, declarándose competente y se avocó al conocimiento de la causa.

    Por diligencia de fecha 23 de julio de 1996 (folio 242, primera pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar el día y hora para nombrar el partidor en el presente juicio.

    Por diligencia de fecha 30 de julio de 1996 (folio 242, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la codemandada M.B.M.P., consignó poder conferido por la mencionada ciudadana. Y solicitó el cómputo para fijar el día de la contestación de la demanda.

    Por escrito de fecha 25 de julio de 1996 (folios 245 al 251), el abogado GOVAGNI J.R., apoderado judicial del ciudadano A.F.M., dio contestación a la demanda y propuso la reconvención, acompañando junto a la contestación documento de propiedad y justificativo de testigos que corren agregado a los folios 252 al 265.

    Por auto de fecha 05 de agosto de 1996 (folios 268 al 270), el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, se declaró “…incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea el conflicto de competencia de no conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en MATERIA DE DERECHO DE FAMILIA” (sic). En consecuencia, acordó dejar transcurrir el lapso correspondiente para la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir la decisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que conozca del presente conflicto de competencia, continuándose el presente juicio en todas sus incidencias en ese Juzgado de Parroquia según lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 1996 (folio 271, primera pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, pidió se realizara el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de julio, inclusive, hasta el día 25 de julio de 1996, igualmente solicitó que el expediente fuera remitido al Juzgado Segundo en lo Civil de esta circunscripción, en cumplimiento a lo ordenado por el auto del Tribunal de la causa en el que se declaró incompetente.

    Por diligencia de fecha 02 de octubre de 1996 (folio 273, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.B.M.P., manifestó que ese Tribunal es incompetente para continuar conociendo la presente causa, y alegó que ese conflicto debe ser planteado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ya que los bienes a partir “…en su gran mayoría, por no decir el cien por ciento…” (sic), corresponde a la materia agraria, razón por la cual esta competencia debe ser declinada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de El Vigía, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, “…así como en reiteradas jurisprudencias del M.T. de la República y de Tribunales de Sustentación…” (sic), por lo que concluyó que tal decisión debe ser reconsiderada a fin de que la incompetencia planteada sea declinada, para que el Tribunal Agrario continué conociendo la presente causa, ya que no se ha dado contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 10 de octubre de 1996 (folio 274, primera pieza), el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 05 de agosto de 1996, por cuanto ya había transcurrido el lapso correspondiente para la solicitud de regulación de competencia, sin que la misma se haya solicitado y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 1996 (folio 277, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.B.M.P., solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en el anteriormente denominado -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 01 de abril de 1996, hasta el 22 de abril de 1996, a fin de que se pueda fijar el acto para la contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 27 de noviembre de 1996 (folio 278, primera pieza), el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme a lo solicitado, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar el cómputo de los días de despacho transcurridos señalados ut supra.

    Por diligencia de fecha 22 de enero de 1997 (folio 280, primera pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara día y hora para proceder al nombramiento del partidor.

    Por diligencia de fecha 28 de enero de 1997 (folio 280 y su vuelto, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana M.B.M.P., solicitó al Tribunal que rechazara por extemporánea la diligencia señalada ut supra, por no haberse efectuado el acto de contestación de la demanda. Y ratificó la diligencia de fecha 20 de noviembre de 1996, que obra al folio 277 su vuelto de la primera pieza, y solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y expuso: “…EN TODO CASO CONSIDERO QUE DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LOS BIENES A PARTIR EN MAS DEL NOVENTA POR CIENTO (90%) SON PREDIOS RÚSTICOS. DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. EL TRIBUNAL COMPETENTE ES EL DE PRIMERA INSTANCIA EN TRÁNSITO, LABORAL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Por lo que ante ese Tribunal debe remitirse el espediente (sic) y así respetuosamente lo solicito…” (sic).

    Por auto de fecha 20 de febrero de 1997 (folio 282, primera pieza), el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expuso: “…Visto el contenido del oficio Nro. 214, de fecha 13-02-97, emanado del Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, donde solicitan el presente expediente, en virtud de que fué (sic) declarado competente por el Tribunal de Alza.S. para seguir el conocimiento de la causa. En tal sentido Désele salida y remitase (sic) con oficio al mencionado Tribunal…” (sic)

    Se observa que ni el mencionado oficio remitido por el Juzgado Superior, ni copia de la decisión correspondiente obran en el expediente.

    En la misma fecha (20 de febrero de 1997), se le dio salida al expediente con oficio Nº 81, que obra al folio 283 de la primera pieza.

    Por auto de fecha 27 de febrero de 1997 (folio 284, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente original y canceló su asiento de salida.

    Por diligencia de fecha 11 de marzo de 1997 (folio 285, primera pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el día 02 de abril de 1996 hasta el 28 de abril de 1996; asimismo solicitó al Juzgado Segundo de Parroquia el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 19 de julio de 1996 hasta el 19 de febrero de 1997, fecha ésta en que el Juzgado Segundo de Parroquia dictó el auto de remisión de este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, todo esto con el fin de determinar los días de despachos que corrieron en autos en ambos Tribunales para la contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 17 de marzo de 1997 (folio 288, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó que se realizara por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 02 de abril de 1996, inclusive, hasta el 28 de abril de 1996, inclusive y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Mérida, sobre el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 19 de julio de 1996, inclusive hasta el día 19 de febrero de 1997, ambas fecha inclusive.

    Corre agregado al vuelto del folio 288 de la primera pieza, constancia emitida por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informando que del cómputo solicitado, se verificaba que habían transcurrido siete (07) días hábiles de despacho.

    Por oficio de fecha 24 de marzo de 1997 (folio 289, primera pieza), el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el cómputo solicitado, informaba que habían transcurrido en ese Tribunal setenta y un (71) días de despacho.

    Por auto de fecha 02 de abril de 1997 (folio 290, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el cómputo solicitado al Juzgado Segundo de Parroquia, del cual se desprende que habían transcurrido setenta y ocho (78) días hábiles de despacho, “…transcurridos desde que ingresaron a los autos todas las citaciones de los demandados de autos, no habiendo sido contestada la demanda sino por uno solo de los codemandados, ciudadano A.F.M., (sic) el cual contestó la demanda y reconvinó (sic) a la parte actora mediante escrito que fué (sic) consignado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DEL ESTADO MERIDA (sic), en fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis, escrito que obra agregado a los folios 245 al 249, ambos inclusive, no habiendo sido admitida en dicha oportunidad la reconvención propuesta. En consecuencia, se ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DEL ESTADO MERIDA (sic), solicitándole se sirva informarnos el número de días hábiles de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día tres de Julio de mil novecientos noventa y seis, exclusive, fecha en que ese JUZGADO dió (sic) por recibido el Expediente, hasta el día veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis, inclusive, fecha en que el codemandado A.F.M. (sic) dió (sic) contestación a la demanda y reconvinó a la parte actora, a los fines de determinar si dicha contestación fué (sic) hecha en tiempo hábil o no, ya que en este Juzgado habían transcurrido SIETE (7) DIAS (sic) HABILES (sic) DE DESPACHO, desde la fecha en que recibieron las citaciones de todos los demandados en el proceso…” (sic). El Tribunal dejó constancia que ninguno otro demandado de autos por sí ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 16 de abril de 1997 (folio 291, primera pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, alegó que en el escrito de contestación de la demanda que corre agregado a los folios 245 al 249 de la primera pieza, fue propuesta la reconvención por el codemandado A.F.M., sin pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la referida reconvención por parte del Tribunal de la causa, por lo que solicitó que el Tribunal se pronunciara a los fines de proceder a dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito de fecha 07 de mayo de 1997 (folios 292 al 293, primera pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de la reconvención.

    Por auto de fecha 13 de mayo de 1997 (folio 295, primera pieza), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de pronunciarse sobre la diligencia de fecha 16 de mayo de 1997, así como del escrito de fecha 07 de mayo de 1997, consignado por el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, hasta que se diera cumplimiento de lo acordado por el auto que corre agregado al folio 290 de la primera pieza.

    Por diligencia de fecha 26 de mayo de 1997 (folio 296, primera pieza), el abogado P.I.G., apoderado judicial de la codemandada M.B.M.D.G., consignó poder que le fuera conferido por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo M.d.E.M..

    Por oficio de fecha 26 de mayo de 1997 (folio 300, primera pieza), el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en respuesta del cómputo solicitado informó que desde el día 03 de julio de 1996, exclusive, hasta el día 25 de julio de 1996, inclusive, habían transcurrido en ese Tribunal ocho (08) día de despacho.

    Por auto de fecha 10 de junio de 1997 (folio 301 y su vuelto, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista que del cómputo se desprende que la contestación de la demanda y la reconvención propuesta por el abogado GOVAGNI J.R., apoderado judicial del codemandado A.F.M., (folio 245 al 249, primera pieza), fue hecha en tiempo hábil, el Tribunal se abstuvo de darle curso a la reconvención en virtud de que la misma es improcedente, ya que lo que procede es la oposición a la partición que se demanda en los juicios de partición de bienes. Ese Tribunal también observó “…que ninguno de los otros codemandados en el proceso no obstante de que fueron debidamente citados según se desprende de autos, dió (sic) contestación a la demanda ni hicieron oposición en su debida oportunidad legal, de conformidad con el Art. 778 del Código de Procedimiento Civil Vigente…” (sic), en consecuencia el Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la última notificación de los codemandados para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, y en vista que la causa se encuentra paralizada se ordenó notificar a los demandados o en su defecto a sus apoderados judiciales. En cuanto a las codemandadas M.B.M.P. y M.B.M.P., ordenó notificar a sus respectivos apoderados judiciales, abogados L.C.Q. y P.I.G., y cuanto al codemando A.F.M., por medio de su apoderado GOVAGNI J.R..

    Por diligencia de fecha 07 de julio de 1997 (folio 305 y su vuelto, primera pieza), la ciudadana E.M.P., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado L.C.Q., procedió a otorgar poder apud acta al mismo.

    Por acta de fecha 29 de septiembre de 1997 (folio326, primera pieza), día y hora fijado por el Tribunal para el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, se procedió a nombrar como partidor de la sucesión MONTILLA PAREDES, al ciudadano abogado D.R., se ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado. En fecha 02 de octubre de 1997 (folio 328, de la primera pieza), el partidor designado, habiendo aceptado el cargo,se juramentó y solicitó un plazo de quince (15) días para consignar el escrito contentivo de la partición.

    Corre agregado al folio 333 al 344 de la primera pieza, escrito de partición presentado por el partidor abogado D.R..

    Corre agregado a los folios 346 y 347 de la primera pieza, escrito de objeción a la partición, consignado por el abogado L.C.Q., apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P..

    Por diligencia de fecha 13 de enero de 1998, el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio útil, escrito de impugnación al la objeción formulada por el el abogado L.C.Q., apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., argumentado que el referido abogado se atribuye una representación que no tiene.

    Por auto de fecha 15 de enero de 1998 (folio 351 y su vuelto, primera pieza), visto el escrito consignado por el abogado L.C.Q., apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y en representación del codemandado ciudadano J.E.M.P., en el cual hace objeción al escrito de partición presentado por el abogado D.R., el Tribunal observó que en dicho escrito de partición no aparecen liquidados ni repartidos los bienes que figuran en los numerales 16, 17, 18, 19 y 20 de la planilla sucesoral Nº 488, de fecha 03 de noviembre de 1972, que obra agregada a los folios 27 al 37 de la primera pieza, en consecuencia ordenó al partidor designado, abogado D.R., para que consignara la información omitida, señalada ut supra, y el levantamiento topográfico y planimétrico de los lotes de terreno a repartir que se hacen mención en el escrito de repartición de herencia presentado, dentro de un lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha de dicho auto. Y visto el escrito de fecha 13 de enero del presente año, consignado por el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal se abstuvo de providenciarlo en virtud de que observó que el abogado L.C.Q., presentó el poder otorgado por las codemandadas M.B.M.P. y M.E.M.P., los cuales corren agregados a los folios 243, 244 y 305 de la primera pieza del presente expediente, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es apoderado sin poder del codemandado J.E.M.P..

    Por diligencia de fecha 30 de enero de 1998 (vuelto del folio 351, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., advirtió que el Tribunal es incompetente por la materia, ya que los bienes a repartir son rurales, siendo competente el Tribunal Agrario, situación que ha señalado en varias oportunidades.

    Por auto de fecha 29 de enero de 1998 (folio 352, primera pieza), en vista de la diligencia formulada por el abogado L.C.Q., que obra al vuelto de folio 351 de la primera pieza, acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio M.d.E.M. con sede en Timotes, a los fines de que informe si los bienes pertenecientes a la sucesión del ciudadano J.E.M.R., se encuentran ubicados dentro del área urbana de ese municipio, de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario y 66 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó suspender el procedimiento hasta tanto no sea decidida la cuestión de competencia.

    Corre agregado al folio 353 de la primera pieza, de fecha 29 de enero de 1998, oficio número 162, remitido al ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.M., solicitando que se informe al Tribunal si los bienes pertenecientes a la sucesión del ciudadano J.E.M.R., se encuentran ubicados dentro del área urbana de ese Municipio.

    Por diligencia de fecha 02 de febrero de 1998 (folio 354, primera pieza), el abogado D.R., en su carácter de partidor de la sucesión MONTILLA PAREDES, consignó escrito de aclaratoria y contestación a las objeciones del escrito de partición, el cual corre agregados a los folios 355 al 357 de la primera pieza.

    Por diligencia de fecha 04 de febrero de 1998 (folio 359, y su vuelto, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, el escrito consignado en fecha 02 de febrero de 1998, por el abogado D.R., en su carácter de partidor. Asimismo pidió que el mencionado partidor consignara los planos correspondientes, solicitados por el Tribunal argumentando al efecto que dicha partición no es justa ni equitativa.

    Por diligencia de fecha 04 de febrero de 1998 (folio 360, primera pieza), el abogado R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, manifestó “...al ciudadano Juez que en relación a la supuesta incompetencia de éste Tribunal, que a parte (sic) de haber venido conociendo de ésta (sic) causa, ya existe en autos una decisión firme, por no haber sido solicitada la Regulación de Competencia, en la que quedó suficientemente claro que los Tribunales Civiles son competentes por la materia, por lo menos en ésta (sic) causa. El simple hecho de que un Juzgado de Parroquia así lo decidió por auto inserto al folio 273 (por error de foliatura en realidad folio 274) de éste expediente, y éllo (sic) implica la existencia de una cosa juzgada que la hace inmutable. Siendo el Juzgado de Parroquia, un Juzgado Civil, competente por la materia; mal puede éste Tribunal Primero en lo Civil alegar que no es competente en razón de la materia, pues éllo (sic) implicaría una revisión de la cosa juzgada; en consecuencia éste Tribunal deberá continuar conociendo ésta causa...” (sic).

    Por auto de fecha 17 de febrero de 1998 (vuelto del folio 360, primera pieza), el Tribunal se abstuvo de decidir sobre las diligencias presentadas por ambas partes de fecha 04 de febrero de 1998, hasta tanto ingrese a los autos las resultas del oficio Nº 162 de fecha 29 de enero del presente año, que obra agregado al folio 353 de la primera pieza.

    Por auto de fecha 03 de marzo 1998 (folio 361, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados y al partidor designado en el presente juicio, para que comparecieran ante el Tribunal en el tercer día hábil de despacho, siguiente a la última notificación.

    Por diligencia de fecha 27 de mayo de 1998 (folio 375 y su vuelto, primera pieza), el ciudadano J.E.M.P., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado L.C.Q., procedió a otorgar poder apud acta al mismo.

    Por decisión de fecha 15 de julio de 1998 (folio 390 y 391, primera pieza), el Tribunal declaró concluida la partición de bienes hereditarios intentada por los ciudadanos C.R.P. viuda de MONTILLA, J.M.M.P. Y G.S.M.P. y en consecuencia le impartió la aprobación a la participación con las ampliaciones y modificaciones hechas por el partidor designado en el proceso.

    En diligencia de fecha 21 de julio de 1998 (folio 392 y su vuelto, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de los codemandados, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., apeló de la decisión de fecha 15 de julio de 1998, alegando entre otras cosas que no se dio cumplimiento a las notificaciones respectivas; asimismo manifestó el apelante que nada consta sobre lo ordenado por el Tribunal sobre la consignación de los planos topográficos por parte del partidor, y mucho menos sobre el oficio enviado en fecha 29 de enero de 1998, al ciudadano Alcalde de Timotes, Municipio Miranda, al que se le solicitó informara si los bienes pertenecientes a la sucesión son rurales o urbanos, razón por la cual en forma reiterada ha manifestado la incompetencia de ese Tribunal por la materia, para conocer de dicha partición.

    Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1998 (folio 393, primera pieza), el abogado R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, en vista de que se declaró firme la presente decisión solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las costas ocasionadas con motivo de la reconvención propuesta, la cual fue declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 21 de julio de 1998 (folio 394, primera pieza), el abogado D.R., en su carácter de partidor, solicitó copia fotostática certificada del documento contentivo de la partición y del auto en el cual se homologó y se declaró concluida dicha partición.

    Por auto de fecha 22 de julio de 1998 (vuelto del folio 394, primera pieza), el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en el proceso, a los fines de determinar si la aclaratoria de la decisión de fecha 15 de julio de 1998, solicitada por el abogado R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de julio de 1998, fue hecha en tiempo hábil. Y observó que transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho.

    Por auto de fecha 22 de julio de 1998 (folio 395, primera pieza) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de providenciar la aclaratoria solicitada por el apoderado actor de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte. Y en vista de la diligencia de fecha 21 de julio, observó que hasta que no quede definitivamente firme la decisión dictada no puede expedir copia certificada de la partición y del auto que le dio su aprobación al abogado D.R., en su carácter de partidor en el proceso.

    Por diligencia de fecha 24 de julio de 1998 (folio 396, primera pieza), el abogado R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, apeló parcialmente de la decisión de fecha 15 de julio de 1998, en lo que se refiere únicamente a las costas.

    Por auto de fecha 27 de julio de 1998 (folio 397, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la apelación formulada por ambas partes, ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha del auto apelado, exclusive, hasta la fecha de interposición de la última de las apelaciones, inclusive, observando al efecto que transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho.

    Por auto de fecha 27 de julio de 1998 (vuelto de folio 397, primera pieza), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el cómputo el Tribunal oyó libremente ambas apelaciones, y en consecuencia acordó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.

    En fecha 29 de julio de 1998 (vuelto del folio 397, primera pieza), el -entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente.

    Por diligencia de fecha 05 de agosto de 1998 (folio 398, primera pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó cuatro (04) hojas de papel sellado, a fin de darle entrada al presente expediente.

    Por auto de fecha 06 de agosto de 1998 (folio 398, primera pieza), el -entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones de conformidad con los artículo 517, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06 de agosto de 1998 (vuelto del folio 398, primera pieza), el Superior acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del referido auto.

    Por escrito de fecha 06 de octubre de 1998 (folio 401 al 402, segunda pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó informes ante el Juzgado Superior Segundo, en el cual entre otras cosas expuso que: “…el apelante debió interponer su recurso en relación a las notificaciones en la oportunidad de Ley, y no ahora contra la homologación, argumentando a estas alturas una supuesta incompetencia que en todo caso debió alegar en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero no lo hizo porque no compareció tampoco al acto de contestación, habiendo quedado confesos sus representados. Siendo el Alegato de incompetencia no solamente absurdo sino extemporáneo, ya que el Juez de la causa dictó sentencia definitiva. Por lo que la apelación interpuesta por el Abogado L.C. debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria y costa…” (sic).

    Por escrito de fecha 27 de mayo de 1999 (vuelto del folio 419 al 420, segunda pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de los codemandados, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., expuso lo siguiente:

    “(Omissis):…

    …Si bien este Tribunal en fecha 19-10-98 (sic), dijo “Vistos” entrando la presente causa en estado de sentencia, y por cuanto en este expediente, hay una serie de irregularidades, con manifiestas violaciones de carácter procesal, a fin de que el ciudadano Juez Superior en la oportunidad de dictar sentencia tenga un mayor conocimiento de causa, me permito hacer los siguientes señalamientos: Primero.- Al folio 272 estampé diligencia con fecha 2-10-96 (sic) en la cual solicite declinación de la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dada la circunstancia de que los bienes motivo de la partición eran de origen rural. Al folio 279 en diligencia de fecha 20-11-96 (sic), igualmente ratifique la antes dicha diligencia de fecha 2-10-96 (sic), señalando la declinación de la competencia ante el Tribunal Agrario. Al folio 349 señalo que el Tribunal competente es el Tribunal Agrario no siendolo (sic) el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Ante esta circunstancia en auto del Tribunal que obra al folio 350, acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio M.d.E.M., solicitando si los bienes se encontraban en el area (sic) urbana cuando a decir verdad, todos son bienes inmuebles, representados por fincas o lotes de terreno ubicados en zonas rurales. Segundo.- Al folio 387 consta sentencia de Primera Instancia sin haber esperado la contesta de la Alcaldía, con en el agravante de que la causa o mejor dicho el procedimiento se encontraba suspendido de acuerdo al auto de fecha 29-01-98 (sic) razon (sic) por la cual dicha sentencia se hizo en forma apresurada a sabiendas de no haber recibido información de la alcaldía y encontrandose (sic) suspendido el procedimiento. En consecuencia hay una doble violación procesal: no se ha tomado en consideración el reiterado planteamiento de que el Tribunal competente es el agrario, no se espero la información de la alcaldía y la sentencia se dicto estando suspendido el procedimiento…” (sic).

    Por diligencia de fecha 17 de junio de 1999 (folio 425, segunda pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, procedió a otorgar poder apud acta al abogado J.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.870.

    Por diligencia de fecha 30 de junio de 1999 (vuelto del folio 425 y 426, segunda pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de los codemandados, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., solicitó al Tribunal que se oficiara al Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.M., para hacerle saber que el informe de partición no había quedado firme.

    Corre agregado al vuelto del folio 439 de la segunda pieza, acta de fecha 10 de agosto de 1999, mediante la cual el Juez Temporal D.M., del entonces -Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, para seguir conociendo del presente juicio.

    En auto de fecha 13 de agosto de 1999 (folio 440, segunda pieza), esa Superioridad acordó remitir las presentes actuaciones al -entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso de allanamiento y para que ese despacho conozca de la incidencia planteada y de ser declarada con lugar asumiera el conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 1999 (folio 441, segunda pieza), fueron recibidas las presentes actuaciones por el entonces -Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Temporal D.M., y asumiendo el conocimiento del presente juicio.

    Por diligencia de fecha 19 de octubre de 1999 (folio 442, segunda pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de los codemandados, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., expuso que en forma reiterada ha manifestado tanto la incompetencia de los Tribunales que han conocido del juicio, para seguir conociendo de la presente causa por razón de la materia, ya que la mayoría de los bienes a partir son de origen agrícola y ratificó que el Tribunal competente es el de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, razón por la cual ha solicitado en varias oportunidades la declinatoria de la competencia en dicho Tribunal, y ratificó que para mayor conocimiento se sirviera conocer el contenido de la diligencia que riela al vuelto del folio 419 y 420 de la segunda pieza, en la cual explanó “pormenorizadamente todo lo relacionado con la declinación de la competencia”. (sic).

    Por auto de fecha 20 de octubre de 1999 (folio 443, segunda pieza), el entonces -Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta a la diligencia que obra al vuelto del folio 425 y 426 de la segunda pieza, de fecha 19 de octubre de 1999, y acordó oficiar al registrador Subalterno del Municipio M.d.E.M., para hacerle saber que dicha partición no ha quedado firme por estar en curso ante el Tribunal Superior un recurso de apelación contra el auto que declaró dicha partición.

    Por diligencia de fecha 20 de octubre de 1999 (folio 445, segunda pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, alegó que la supuesta incompetencia es improcedente por haberse dictado ya la sentencia, ya que dicha incompetencia debió plantearla en la oportunidad que señala el Código de Procedimiento Civil, y solicitó se sirva decidir la apelación que interpuso y que solamente está referida a las costas del juicio que no fueron declaradas en el fallo apelado.

    Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 1999 (folios 445 y su vuelto, segunda pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de los codemandados, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., alegó entre otras cosas, que en varias oportunidades había diligenciado señalando la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, y que dicha diligencia fueron anteriores a la sentencia y que dicho pedimento no fue tomado en consideración en su debida oportunidad, manteniéndose en vigencia aún después de dictarse sentencia, en consecuencia ratificó dichos pedimentos.

    Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 1999 (folio 446, segunda pieza), el ciudadano A.F.M., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada M.G.M., procedió a otorgar poder apud acta a la misma.

    Se evidencia del folio 451 de la segunda pieza, c.d.z., suscrita por la Directora de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M., en la cual hace constar que solo un inmueble se encuentra en zona urbana y los demás bienes reflejados en la planilla sucesoral se encuentran en zona rural de la Parroquia A.E.B., Chachopo, propiedad de la sucesión del ciudadano J.E.M.R..

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 453 al 457, segunda pieza), el –entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a dictar sentencia en los términos que por razones de método in verbis se reproducen parcialmente a continuación:

    (Omissis):…

    -III-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantíl (sic), del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Demandada en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998); Segundo: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Demandante en fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998); Tercero: NULOS todos los actos del proceso realizados con posterioridad al auto de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), dictado por el Tribunal de la Causa; Cuarto: REPONE LA Causa al estado de que el Tribunal de la Causa Notifique a las partes de la reanudación del proceso y se pronuncie sobre: 1.- La incompetencia alegada por la parte Demandada; 2. La Oposición formulada por la parte demandada a la partición. Queda así Revocada la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente Decisión…

    (sic).

    Por auto de fecha 05 de abril de 2000 (folio 458, segunda pieza), el Juez Provisorio del -entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.L.M., en virtud de su designación para el cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, asumió el conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordando que la causa continuaría su curso en el estado en que se encontrara, en el décimo primer día consecutivos siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, ordenadas en ese auto.

    Por auto de fecha 12 de mayo de 2000 (folio 462, segunda pieza), el Tribunal ordenó realizar por secretaría, un cómputo de los días calendarios transcurridos en el Tribunal desde el día 19 de noviembre de 1999, exclusive, fecha en que se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, hasta el día 13 de diciembre de 1999, inclusive, en que se paralizó la causa por suspensión del Juez Títular, acordando que habían transcurrido veinticuatro (24) días de continuos.

    Por auto de fecha 30 de mayo de 2000 (folio 463, segunda pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1999, y acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 26 de junio de 2000 (folio 464, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las presentes actuaciones.

    Por auto de fecha 05 de octubre de 2000 (folio 470, segunda pieza), el Tribunal de primera instancia, en vista de la decisión de fecha 13 de diciembre de 1999, ordenó notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados, de la reanudación del proceso y una vez constara en autos la última notificación ordenada, el Tribunal se pronunciaría sobre la incompetencia alegada por la parte demandada y la oposición formulada por la parte demandada a la partición y ordenada por esta Alzada en el referido auto de fecha 13 de diciembre de 1999, que obra a los folios 453 al 457 de la segunda pieza.

    Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2000 (folio 472, segunda pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de los codemandados, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., solicitó que se declarara nulo el documento de partición, registrado en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº 33, Tomo I, Protocolo I, debido a que el Tribunal había acordado por auto de fecha 20 de octubre de 1999 (folio 443, segunda pieza), que dicha partición no había quedado firme, solicitando que en consecuencia se declarara nulo el mismo y notificara de esta decisión a la ciudadana registradora, conforme a lo ordenado en la referida sentencia interlocutoria.

    Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2000 (folio 473, segunda pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, en representación de sus mandantes se dio por notificado para la continuación del juicio y asimismo solicitó que sean notificados los demás codemandados, por cuanto el abogado L.C.Q., ya se dio por notificado y la solicitud señalada por el mismo en fecha 23 de octubre de 2000 (folio 472, segunda pieza) es improcedente ya que el Tribunal no es competente para dictar la nulidad de un acto registral.

    Por auto de fecha 31 de octubre de 2000 (folio 475, segunda pieza), el a quo, observó que aun faltaba por notificar a los demandados señalados en el auto de fecha 05 de octubre de 2000, y que hasta tanto constara en autos las resultas de dichas notificaciones, el Tribunal no resolvería sobre los pedimentos esgrimidos por las partes, en acatamiento a la decisión de la Alzada.

    Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000 (folio 476 y 477, segunda pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, confirió poder apud acta en conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada E.A.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4549.

    Se evidencia a los folios 479 al 492 de la segunda pieza, las actuaciones correspondientes a las resultas de las notificaciones que le fueran ordenadas al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., debidamente cumplidas.

    Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2000 (folio 493, segunda pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de los codemandados, ciudadanas M.B.M.P. y M.E.M.P. y del ciudadano J.E.M.P., solicitó nuevamente que se oficiara al Registro Subalterno del Municipio M.d.E.M., sobre la nulidad de documento de partición, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 ordenó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 29 de enero de 1998.

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000 (folio 494, segunda pieza), el a quo, por solicitud del abogado L.C.Q., acordó exhortar a la parte actora para que mediante diligencia consigne en la mayor brevedad posible las partidas de nacimiento de los menores hijos de la ciudadana M.A.. Asimismo se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio M.d.E.M., haciéndole saber que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 acordó que todas las actuaciones realizadas en el expediente, posteriores al 29 de enero de 1998, son nulas.

    Se evidencia a los folios 496 al 548 de la segunda pieza, la serie inhibiciones propuestas por los Jueces de Primera Instancia y agotadas las ternas, el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, procedió a solicitar la designación de un suplente especial para conocer de la presente causa, por lo cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002 designó como Juez Accidental a la abogada E.A.F., para conocer de la presente causa, designación que fue aceptada en fecha 11 de julio de 2002, y luego de juramentarse en fecha 17 de septiembre de 2002, por auto de fecha 08 de octubre de 2002 asumió el conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de su avocamiento (folio 562, segunda pieza).

    Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2002 (folio 563, segunda pieza), el abogado A.J.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49415, consignó en dos (02) folios útiles que obra agregado a los folios 564 y 565 de la segunda pieza, poder especial para actuar en el presente juicio de partición de bienes hereditario, otorgado por el ciudadano J.E.M.P., parte codemandada.

    Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 613, segunda pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó en dos (02) folios útiles escrito de aclaratoria, que corre agregado a los folios 614 y 615 de la segunda pieza.

    Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003 (folio 623 y 624, segunda pieza), el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las pruebas necesarias a los fines de pronunciarse sobre la competencia advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones acordadas comenzaría a correr el lapso de pruebas ordenado.

    Se evidencia del folio 625 al 655 de la segunda pieza, las respectivas boletas de notificación debidamente firmadas.

    Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2004 (folio 656, segunda pieza), el abogado A.J.R.J., apoderado judicial de demandados, ciudadanos M.E.M.P., M.B.M.P. y J.E.M.P., consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, que obra agregado al folio 657 de la segunda pieza, promoviendo las que consideró favorables a los intereses de sus representados, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

    (Omissis):…

    Primero: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, donde se evidencia la insistencia por parte de la defensa en solicitar la declinatoria de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por cuanto éste es el competente por la materia y el territorio para conocer de la presente causa. Segundo: Instrumental: Valor y mérito jurídico de la C.d.Z. expedida por la Dirección de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M., con sede en Timotes, en fecha 04 de Noviembre del año 1.999, y que riela al folio 448 de la segunda pieza del contenido del presente expediente; donde señala que los inmuebles a que se refiere el activo de la Planilla Sucesoral a favor de la sucesión del difunto J.E.M.R., se encuentran fuera de la poligonal urbana, con excepción del inmueble ubicado en el casco urbano, es decir en la Calle S.B.d. la población de Chachopo, Parroquia A.E.B., Municipio M.d.E.M..

    Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y en definitiva declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley…

    (sic).

    Por auto de fecha 05 de abril de 2004 (folio 659, segunda pieza), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado A.J.R.J., apoderado judicial de los ciudadanos M.E.M.P., M.B.M.P. y J.E.M.P., parte demandada y procedió a su evacuación.

    Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2004 (folio 660, segunda pieza), la abogada E.A.D.S., apoderada judicial de los ciudadanos C.R.P. viuda de MONTILLA, J.M.M.P. y G.S.M.P., parte actora, expuso:

    (Omissis):

    …Promuevo el valor y mérito jurídico de lo obrado en autos y todo lo que favorezca a nuestros mandantes, ratificando en todas y cada una de sus partes lo que les favorezca; rechazamos en todas y cada una de sus partes las pretensiones ya promovidas por la contraparte por estar fuera de toda posibilidad lógico-procesal, tal y como lo hemos venido explanado a través del presente juicio aservado (sic) hereditariamente; valor y mérito juridico (sic) favorable de los autos desde el principio hasta fin (sic) a nuestros mandantes, legitimos (sic) herederos con todos los derechos previstos en tales circunstancias en las normas adjetivas y sustantivas de nuestra legislación…

    (sic).

    Por auto de fecha 12 de abril de 2004 (folio 663, segunda pieza), el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la abogada E.A.D.S., coapoderada judicial de la parte actora, por haber sido extemporáneas, en consecuencia entró en término para decidir sobre la competencia, ordenada por el Juzgado Superior Primero Civil, y Mercantil del Estado Mérida.

    Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004 (folios 668 al 672, segunda pieza), el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a pronunciarse sobre la competencia del Juzgado a su cargo para seguir conociendo o no de la presente causa, auto en el cual, entre otras consideraciones expuso lo siguiente:

    “(Omissis):…

    …Este tribunal Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha ocho de Octubre de dos mil dos, Notificadas las partes se abrió articulación probatoria, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho días para que las partes presentaran las pruebas que consideraran necesarias para el esclarecimiento de la competencia del Tribunal. En su oportunidad legal el abogado A.J.R.J., promovió en nombre de su mandante escrito de pruebas, referida la primera al valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. Esta juzgadora para valorar aclara, que es práctica reiterada ésta forma de promoción, más bajo la actual doctrina procesal probatoria no es la correcta, ya que los medios de prueba deben ser determinados y su objeto precisado con claridad, puesto que el principio de contradicción es vulnerado al no señalar cuál es la prueba y no habiendo prueba genérica se desecha por carencia de idoneidad. Así se decide.

    La prueba segunda, referida al valor y mérito jurídico de la c.d.z. expedida por la Dirección de Obras y Servicios Públicos de La Alcaldía del Municipio M.d.E.M., con sede en Timotes, de fecha 04- 11-1.999, que riela al folio 448 (se corrigió el error de foliatura pasando a ser el folio 451) de la segunda pieza del presente expediente, donde señala que los inmuebles a que se refiere el activo de la Planilla Sucesoral a favor de la sucesión del causante J.E.M.R., se encuentra fuera de la poligonal urbana, con excepción del inmueble ubicado en el caso urbano, es decir en la calle S.B.d. la población de Chachopo, Parroquia A.E.B., Municipio M.d.E.M.. Este Tribunal Accidental examinada la prueba y su objeto le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    Este Tribunal Accidental, para decidir sobre el presente conflicto de competencia, trae a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Especial Agraria en sentencia 442, de fecha 11 de julio de 2002, la cual ha sido reiterada, que estableció lo siguiente:

    …Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

    .

    En el presente caso de acuerdo a la descripción realizada por el actor en su demanda donde describe en nueve numerales, bienes inmuebles cuya partición se pide en la presente causa, referidos a lotes de terreno (sic) agropecuarios, e igualmente, así identificados en la planilla Sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, IX Circunscripción, de fecha 06 de octubre de 1.972, identificada con el número 488, que corre agregada a los folios 27 al 31, todos ubicados en zona rural de acuerdo a la c.d.z. que corre agregada al folio 448, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndosele saber que una vez conste en autos la última notificación, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos que a bien consideren contra la decisión…” (sic).

    Corre agregados a los folios 673 al 702 de la segunda pieza, boletas de notificación libradas a las partes.

    Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 703, segunda pieza), los abogados J.R.S.G. y E.A.D.S., apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la regulación de competencia cuyo conocimiento le correspondió a esta Alzada,

    Por auto de fecha 20 de enero de 2005 (folios 706 y 707, segunda pieza), el Tribunal Accidental ordenó hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso, a los fines de determinar si dicha regulación de competencia fue hecha o no en el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho. En consecuencia ese Juzgado de conformidad con los artículos 60 y 61 eiusdem, ordenó remitir copia fotostática certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, para que decida dicha regulación de competencia conforme a la ley.

    Por diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (folio 709, segunda pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, expuso que como requisito ineludible se enviara al Tribunal de Alzada el expediente original en caso de consulta, apelación, o como la situación que nos ocupa, la “regulación de competencia”, por tratarse de un partición hereditaria en la sucesión MONTILLA PAREDES. Es por ello que solicitó al Tribunal que se enviara al Tribunal Superior correspondiente, para agotarse la vía jurisdiccional.

    Por auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folios 710 y 711, segunda pieza), el Tribunal Accidental, antes de decidir lo conducente en relación a la diligencia señalada ut supra, y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 20 de enero de 2005, que obra agregado al folio 707 de la segunda pieza, “…sólo en lo que se refiere a que las copias certificadas ordenadas en dicho auto, las cuales deben ser remitidas al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Mérida y no como se señaló en dicho auto a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL Tribunal SUPREMO DE JUSTICIA, dejándose en vigencia y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicho auto, el cual este Tribunal Accidental ratifica. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal Accidental no providencia lo solicitado por el apoderado actor en fecha veintiséis de enero del presente año, por ser dicho pedimento improcedente conforme lo establece el artículo 71 ejusdem, ya que dicho artículo establece que en caso de que surja regulación de competencia, se remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, para que decida la regulación solicitada, considerando esta Juzgadora que las copias que deben ser remitidas a la Alzada es la totalidad de lo que conforma el presente expediente, a los fines de que la Alzada que le corresponda decidir la regulación de competencia se forme el criterio necesario y justo para decidir dicha regulación conforme a la ley, y en tal virtud, se exhorta nuevamente a la parte interesada para que suministre el importe necesario para las copias requeridas que van a ser remitidas conforme lo ordenado, y así se decide…” (sic).

    En diligencia de fecha 18 de marzo de 2005 (folio 712, segunda pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal que se enviara el expediente al Tribunal Superior en consulta y así evitar mas retardo procesal, para que el mismo decida la regulación de competencia solicitada y se forme criterio necesario y justo para decidir dicha regulación conforme a la ley.

    Por auto de fecha 06 de abril de 2005 (folio 713, segunda pieza), el a quo, negó el pedimento solicitado ut supra, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo establece que en caso de que surja regulación de competencia, se remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior y en consecuencia exhortó a la parte interesada para que suministre el importe necesario para que las copias requeridas.

    Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005 (folio 714 segunda pieza), el abogado J.R.S.G., apoderado judicial de la parte actora, expuso que como las copias señaladas para remitir al Superior son la totalidad del expediente, mal podría correr con los gastos, haciendo referencia que siempre los ha realizado desde que comenzó el juicio, es por ello que solicitó al Tribunal se enviara el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Por auto de fecha 20 de abril de 2005 (folio 715, segunda pieza), el a quo, en vista de la solicitud señalada ut supra, le sugirió al solicitante le indicara las copias referentes a dicha solicitud de regulación de competencia, a los fines de enviarla al Tribunal Superior Distribuidor, ya que por imperativo legal el Tribunal debe mantener el curso del proceso y poder así, ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación absteniéndose de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regula la competencia.

    Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2005 (folio 716, segunda pieza), la abogada E.A.D.S., apoderada judicial de la parte actora, solicitó remitir las dos piezas del presente expediente, por cuanto que considera que las copias certificadas por separado de la solicitud de esta regulación traería mas complicación ya que habría que solicitar ante el Tribunal Superior la recabación completa del expediente para que pueda ser enviado en su totalidad y no por partes fraccionadas, petición que hizo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 717, segunda pieza), el Tribunal en virtud de la norma constitucional de la gratuidad de la justicia, alegada por la parte solicitante, acordó remitir a la Alzada la totalidad del presente expediente a los fines de conociera de la regulación de competencia solicitado.

    Obra al folio 718 del expediente, copia del oficio N° 1086, mediante el cual el a quo remitió en original el presente expediente.

    Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 719, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que decidiría la presente incidencia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a esa fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.

    Corre agregado al folio 720 de la segunda pieza, acta de fecha 03 de octubre de 2005, mediante la cual el Juez Provisorio D.M.T., del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición para seguir conociendo del juicio, por cuanto de las actas se evidencia que el abogado J.R.S.G., funge como apoderado judicial de la parte actora, por existir sentimientos de enemistad manifiesta surgidos desde el año 1999, por ello con fundamento en el cardinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 83, primer aparte eiusdem y de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente se inhibió de conocer de la presente incidencia.

    En auto de fecha 06 de octubre de 2005 (folio 721, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo, acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso de allanamiento y para que ese despacho conozca de la incidencia planteada.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos en forma suscinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

    La norma rectora de la competencia por la materia está prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la natu¬raleza de la cuestión que se discute y por las disposi¬ciones legales que la regulan".

    De acuerdo al dispositivo técnico antes transcrito, la compe¬tencia material de un órgano jurisdic¬cional para conocer de una pretensión concreta, deriva de dos elemen¬tos: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; y b) la normativa legal que lo reglamenta.

    En atención a dichos elementos objetivos es, por tanto, que se debe establecer cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa, a cuyo efecto se observa:

    La "Justicia Especial Agraria”, fue instaurada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada en abril del año 1976 y vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial número 20 del mismo mes y año, y su posterior reimpresión por error, en la Gaceta número 31.007 del 21 de junio del mismo año, y reformada parcialmente mediante la correspondiente Ley que comenzó a regir el 16 de septiembre de 1982.

    El "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial número 37.323, de fecha 2001, dictado por el Presidente de la República, en fecha 09 de noviembre de 2001, conforme a la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las previsiones del literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley Nº 4, que lo faculta para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que le han sido delegadas, consagra en los artículos 166 al 271, la normativa que reglamenta la "Jurisdicción Especial Agraria".

    El artículo 281 del mencionado Decreto con fuerza de Ley, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, derogó la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, conforme a lo establecido expresamente en la disposición derogatoria tercera, en virtud de lo cual, desde entonces se convirtió en la norma rectora de la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, por mandato expreso del artículo 212 del citado Decreto Ley, antes referido, que reza:

    "Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  21. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  22. Deslinde judicial de predios rurales.

  23. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  24. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  25. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  26. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  27. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  28. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  29. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  30. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  31. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  32. Acciones derivadas del crédito agrario.

  33. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  34. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  35. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria".

    En interpretación del sentido y alcance de la precitada disposición legal, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, en la incidencia de Regulación de Competencia originada en el juicio que por nulidad de venta se ventiló por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida estableció el siguiente criterio, que esta Alzada comparte plenamente:

    (omissis)

    …De la labor hermenéutica efectuada sobre el contenido del artículo 212 del novísimo Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, considera el juzgador que para que el conocimiento y decisión de una determinada pretensión corresponda a la esfera de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares; y 2) Que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria

    .

    Del antedicho dispositivo técnico, se observa que para la determinación de la competencia agraria planteada en el caso referido, se consideró como elemento subjetivo determinante, los sujetos intervinientes en la controversia, los cuales deben ser particulares, y como elemento objetivo la "actividad agraria" en que obligatoriamente debe sostenerse la "causa petendi" o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida tal como dejó establecido el Juzgador en el fallo señalado.

    En conclusión, la esfera de la competencia agraria establecida en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, quedó reducida notablemente con la entrada en vigencia del señalado Decreto Ley, limitando ésta a las demandas que versen sobre conflictos entre particulares, originados con ocasión de la actividad agraria y, específicamente, a aquellas acciones enunciadas en los 15 supuestos del precitado artículo 212”.

    Sentadas las anteriores consideraciones, debe esta Alzada establecer si la pretensión deducida en el presente caso está comprendida o no en la normas implícitas en el encabezamiento del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el primer supuesto de la misma disposición, que definen la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, o en aquellas previstas de manera específica en alguno o algunos de los demás supuestos que integran dicho dispositivo legal, a cuyo efecto observa:

    Del contenido del libelo de la demanda y su petutirio, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la partición de bienes hereditarios los cuales, según lo expuesto en el libelo de la demanda, comprendidos por los siguientes inmuebles:

  36. -Una casa ubicada en la calle S.B.d. la población de Chachopo, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 23 de octubre de 1944, inserto con el N° 13, folios 14 al 15, Protocolo Primero.

  37. -Un lote de terreno agropecuario, situado en el sitio denominado Chumubú, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., con cultivos de frutos menores, este inmueble lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 16 de junio de 1950, inserto con el N° 32, folios 43 al 44, Protocolo Primero.

  38. -Un lote de terreno agropecuario, situado en el punto denominado El Otro Lado, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., que lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 28 de octubre , inserto con el N° 7, folio 12 al 13, Protocolo Primero.

  39. -Un lote de terreno agropecuario, situado en el sitio denominado Mucumantú, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 29 de noviembre de 1952, inserto con el N° 18, folios 28 al 29, Protocolo Primero.

  40. -Un lote de terreno agropecuario, situado en el sitio denominado El Llano, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante antes de la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 23 de abril de 1955, inserto con el N° 14, folios 18 al 19, Protocolo Primero.

    .

  41. - La mitad de un lote de terreno agropecuario situado en un sitio denominado El Potrero, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 20 de marzo de 1959, inserto con el N° 63, folios 88 al 89, Protocolo Primero.

  42. -La mitad de un lote de terreno agropecuario, situado en un sitio denominado Tibuque, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 12 de mayo de 1960, inserto con el N° 24, folios 28 al 29, Protocolo Primero.

  43. -La mitad de un lote de terreno agropecuario situado en el sitio denominado El Otro Lado, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 31 de mayo de 1961, inserto con el N° 48, folios 67 al 68, Protocolo Primero.

  44. -La mitad de dos lotes de terreno agropecuarios ubicados, “hoy formados por un solo cuerpo” (sic), en el sitio denominado Loma de Stiti o El Redondo, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 03 de noviembre de 1965 y 07 de octubre de 1968, insertos con los números22 y 1, folios 32 al 33 y 1 al 2, Protocolo Primero.

  45. - La mitad de cuatro lotecitos de terreno agropecuario “formados para hoy en un solo cuerpo” (sic), ubicados en el sitio denominado Hierbabuena, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Chachopo del Estado Mérida en fechas 10 de noviembre de 1961, 14 y 28 de septiembre de 1974, insertos con los números 28, 21 y 22, folios 53, 47 al 48 y 48 al 49, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, y en documento privado el 03 de noviembre de 1965, respectivamente.

  46. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado El Cedro, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 16 de febrero de 1965, inserto con el N° 34, folios 41 al 43, Protocolo Primero.

  47. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado El Rincón, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 10 de septiembre de 1966, inserto con el N° 48, folios 71 al 72, Protocolo Primero.

  48. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio Chumubú, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento privado de fecha 24 de diciembre de 1968.

  49. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio Chumubú, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento privado de fecha 06 de febrero de 1971.

  50. -La mitad del valor de un lote de terreno agropecuario, con una casa de bloque y zinc anexa, denominada “Escuque”, ubicado en la jurisdicción del Municipio M.d.E.M., este inmueble lo hubo el causante durante la sociedad conyugal, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.M. en fecha 16 de abril de 1970, inserto con el N° 08, folios 16 al 17, Protocolo Primero, y la casa por documento privado de fecha 06 de marzo de 1970.

  51. -Un crédito hipotecario otorgado a favor del causante por la ciudadana M.M.R.D.L., por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Chachopo del Estado Mérida en fecha 27 de mayo de 1970, insertos con el N° 7, folios 8 al 9, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), que con los intereses al uno por ciento (1%), devengados hasta el 28 de abril de 1971, es decir once meses, suma la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,oo) para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.660,oo).

  52. -Un crédito hipotecario a favor del causante otorgado por la ciudadana M.F.R.d.R., por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Chachopo del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 1961, insertos con el N° 5, folios 6 al 7, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, con intereses al uno por ciento (1%) mensual, que los pagaría el acreedor con el usufructo del terreno dado en garantía por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

  53. -Un crédito hipotecario a favor del causante otorgado por los ciudadanos F.R.d.R. y J.D.R.R., por documento privado de fecha 09 de mayo de 1970, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), devengando intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual, pagaderos con el usufructo del terreno dado en garantía.

  54. -La mitad del valor de un automóvil, plenamente identificado en el escrito libelar, conforme a registro de la inspectoría del tránsito de la ciudad de Mérida en fecha 11 de marzo de 1971, valorado en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

  55. -La mitad del valor de dos yuntas de bueyes, valoradas en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.oo), cada una, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo). (sic)

    La referida pretensión encuentra amparo en nuestra Ley sustantiva, concretamente en los artículo 1.069 al 1.072 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.069.- Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

    Artículo 1.070.- Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

    Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

    Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

    Artículo 1.072.- Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.

    En el ámbito material de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 4 del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario les atribuye el conocimiento de “acciones (rectius: pretensiones) acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”

    Ahora bien, considera esta Superioridad que para que una determinada pretensión de partición hereditaria de bienes que tenga por objeto un inmueble --como es la índole de la propuesta en el caso de especie-- corresponda al ámbito de competencia ratione materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que la demanda se promueva entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que el inmueble objeto de la pretensión deducida pueda calificarse como predio rústico o rural sometidos a la jurisdicción especial agraria, tal como así expresamente lo disponen los artículos 17, -cardinales 1, 2 y 7- 21, 23 y 24 de Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  56. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  57. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.

  58. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

    Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

    Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

    Artículo 24. Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.

    El artículo 213 eiusdem consagra una definición legal de predios rústicos o rurales, en los términos siguientes:

    Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional

    .

    Ahora bien, por cuanto el Plan Especial de la Población de Chachopo, emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M., ha fijado las poligonales rurales a que se refiere la disposición reproducida conforme al contenido del supra citado artículo 21 del tantas veces referido Decreto Ley, a los efectos de precisar el carácter urbano o rural de un predio, deberá atenderse a su situación geográfica y al uso determinado conforme a los planes nacionales, estadales o municipales del ordenamiento territorial vigentes o, a falta de ello, a lo señalado en las respectivas ordenanzas de zonificación o a lo dispuesto por los autoridades competentes, que en el presente caso lo fue la Alcaldía del Municipio M.d.E.M..

    En este sentido, en la C.d.Z. de fecha 04 de noviembre de 1999, que en original obra agregada al folio 451, la Directora de Obras y Servicios adscrita a la división de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.M., al dar respuesta al oficio N° 162, de fecha 29 de enero de 1998, que le enviara el Juez de la causa, solicitándole información con respecto a la zonificación de los inmuebles pertenecientes a la sucesión del ciudadano J.E.M.R., objeto de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS a que se contrae la demanda, cuya Regulación de Competencia fue sometida al conocimiento de esta Superioridad, ubicados en la población de Chachopo, Municipio M.d.e.M., expuso lo siguiente:

    (omissis)

    La suscrita Directora de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio Miranda, del Estado Mérida: HACE CONSTAR, que el Inmueble, ubicado en la Calle S.B.d. la Población de Chachopo se encuentra en Zona Urbana y los demás bienes reflejados en la planilla sucesoral se encuentran en Zona Rural de la Parroquia A.E.B., Chachopo, propiedad de la Sucesión del ciudadano: J.E.M.R..

    Según lo establecido en el Plan Especial de la Población de Chachopo (sic)

    .

    Por ello, concluye esta Alzada que el inmueble objeto de la pretensión deducida en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún con la excepción señalada en la c.d.z. ut supra transcrita, el inmueble objeto de la pretensión deducida y de la presente incidencia, puede considerarse en su totalidad como un predio rústico o rural, puesto que en el mismo se desarrolla una actividad productiva agraria y ha sido destinado para tal uso por sus propietarios desde su adquisición y con el mismo carácter lo han usufructuado los ocupantes actuales y ha pasado a los legítimos herederos que conforman la sucesión del ciudadano J.E.M.R., en virtud de que el mismo se encuentra emplazado en zona rural, según así se evidencia de la certificación edilicia en referencia, y así se declara.

    Habiéndose, pues, promovido en el caso presente una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agraria, mediante la cual se hizo valer una pretensión de partición de bienes hereditarios sobre un inmueble calificado de uso agrario o rústico, en el cual se desarrolla una actividad productiva agraria la cual, según lo contempla claramente el artículo 23 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debe dilucidarse en la “jurisdicción especial agraria”, debemos concluir que la competencia por razón de la materia para conocer y decidir dicha demanda, de conformidad con el precitado dispositivo legal y el encabezamiento y cardinal 1 del artículo 212 eiusdem, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió por distribución tal demanda, sino a la "Jurisdicción Especial Agraria", concretamente, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, y así se declara.

    Asimismo, estima esta Superioridad que para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia material a los tribunales especializados, no es suficiente que en la controversia intervengan como parte actora o demandada, como terceros intervinientes, o sólo como interesados, vale decir que la demanda se deduzca entre particulares sino que, es preciso que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria”, que exista la necesidad de tutela jurídica de los derechos, garantías e intereses de estos particulares en el respectivo proceso, por parte de los Juzgados legalmente instituidos para ello.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y a la sentencia señaladas, este Tribunal en el dispositivo de su fallo declarará con lugar la solicitud de regulación de competencia, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha ocho (08) de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.S.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.R.P. viuda de MONTILLA, J.M. y G.S.M.P., herederos de J.E.M.R., quien falleció ab-intestato en la población de Chachopo, Estado Mérida el día 14 de mayo de 1973, contra los ciudadanos M.E., M.B., A.D.J., J.E., M.B., Y M.O.P.M., en su carácter de coherederos; ciudadano ELDAN A.M.R., en su carácter de heredero por representación del coheredero J.E.M.P.; y a los condóminos ciudadanos J.R.S.L., A.F.M. y D.M.; y conforme a la reforma de la demanda de fecha 23 de noviembre de 1995 (folio 160, primera pieza), a M.A., en representación de sus menores hijos L.C.P.A., L.P.A., J.R.P.A. Y J.M.P.A., legítimos herederos del causante y coheredero J.M.P.A., igualmente a L.M.P.A., también legítima heredera del causante y coheredero J.M.P.A., por partición de bienes hereditarios.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE por razón de la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA, para conocer y decidir, en primera instan¬cia, la causa a que se contrae el presente juicio de partición de bienes hereditarios.

Queda en estos términos dirimido el conflicto de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto en original el presente expedien¬te, para su remisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis.- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minu¬tos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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