Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCuratela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EXP. 03177

SOLICITANTE: C.P.A.F.

ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR

PARTE MOTIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud calificada por el solicitante como NOMBRAMIENTO DE CURADOR, suscrita por la ciudadana C.P.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.448.557, asistida por la abogada en ejercicio ORLENY J.B.C., inscrita en el Inpreabogado N° 114.923, actuando en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana C.P.A.F., antes identificada, manifiesta: “que el adolescente de autos, según planilla de Declaración Suceral N° 1029 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hereda de su legitima madre, una cuota de las acciones en la sociedad mercantil FERMYS FASHIONS, C.A.,; y a fin de administrar y resguardar los intereses del prenombrado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), sugiere nombrar como curador al ciudadano D.D.H.S., extranjero, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.106.121 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es su legitimo padre.

Del contenido de la solicitud presentada con claridad se evidencia, específicamente de la Declaración Sucesoral acompañada al libelo de solicitud, que no existe oposición de intereses, tal como lo establece el artículo 270 del Código Civil, el cual establece “Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación”.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental que los progenitores están en la obligación de obrar por sus hijos, en todos los actos de administración de sus bienes, y entre esos actos se encuentran los de gestionar, administrar y recibir las cantidades de dinero que le correspondan a los mismos; con fundamento en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cuál textualmente establece:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

,

Por los motivos antes expuestos, debe pasar este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.:

No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible

.

En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado se evidencia que no existe oposición de intereses o conflictos entre el progenitor y el adolescente, para que éste pueda representar a su hijo en cualquier acto de simple administración de bienes.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por se contraria a las disposiciones de la Ley; en concordancia con el artículo 270 del Código Civil; por cuanto no existe oposición de intereses entre el adolescente de autos y su legitimo padre, quien esta en pleno ejercicio de la patria potestad y en la administración de los bienes del adolescente.

Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

• Declara INADMISIBLE, la solicitud de Nombramiento de Curador, suscrito por la ciudadana C.P.A.F., relacionado con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). Así se decide.-

• Se Ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, en Maracaibo, en horas de Despacho, a los 06 días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 28 . LA SECRETARIA.

MBR/natalia

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