Decisión nº 532_06_196 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

CAPITULO I

DE LAS PARTES

532-06-196

DEMANDANTE C.P.C.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.633.522, madre de la niña D.I.R.C..

DOMICILIO: Naranjales calle 2 frente a la Lotería Farley, Municipio F.F.d.E.T..

DEMANDADO: N.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.638, con el carácter de padre de la niña D.I.R.C..

DOMICILIO: Frente al Restaurant El Caleño, Río Frío, Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: Aumento de la Obligación Alimentaria

Causa Número: 532-03

Fecha de Entrada: 04 de Agosto de 2003

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Enero de 2005, se le impartió homologación al ofrecimiento hecho en fecha 19 de enero de 2005 por el demandado N.R.P. y a la diligencia de fecha 20 de enero de 2005 hecha por la demandante de autos C.P.C.I., mediante la cual acepto dicho ofrecimiento, quedando establecido el monto por aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, y el doble de dicho monto, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) durante el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos decembrinos, así mismo el 50% de gastos médicos y de medicina e incluir a la niña D.I.R.C. al seguro Social para que goce de los beneficios de ley.

En fecha 19 de Enero de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana C.P.C., solicito la citación del demandado de autos ciudadano N.R.P., a los fines del aumento de la obligación alimentaria, así mismo solicito se oficie a la DIRSOP para que sea cancelado el bono de juguete correspondiente al mes de Diciembre, por otra parte consignó constancia de estudio de la niña D.I.R.C..

En fecha 23 de Enero de 2006, por auto del Tribunal se acuerda: Primero: la citación personal del obligado de autos N.R.P., para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación personal a las diez de la mañana a fin de celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación alimentaria. Segundo: Oficiar a la División de personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público San Cristóbal, a fin de que con carácter urgente sea remitido a este Juzgado el beneficio de juguete navideño correspondiente al mes de Diciembre de 2005.

En fecha 23 de Enero de 2005, se libró oficio Nro. 56 al Jefe de la División de personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público Comandancia General San Cristóbal.

En fecha 27 de Enero de 2006, se libró Boleta de Citación al ciudadano N.R.P..

En fecha 07 de febrero de 2006, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación que fuera recibida y firmada por el ciudadano N.R.P. en fecha 01 de febrero de 2006.

En fecha 08 de Febrero de 2006, comparece voluntariamente ante este Juzgado el ciudadano N.R.P. quien expuso: Solicito al Tribunal para que notifiquen a la demandante o para que ella presente la partida de nacimiento original para incluirla en el beneficio de los regalos de diciembre, así mismo solicito que en relación al aumento se calcule de acuerdo a los índices inflacionarios, me presente el día de hoy por cuanto el día lunes que es el acto conciliatorio me encuentro trabajando.

En fecha 09 de febrero de 2006, se recibió oficio Nro. DIREC/CJ. 024/06 de fecha 02 /02/2006, procedente de la Dirección de la Policía del Estado Táchira.

En fecha 13 de febrero de 2006, se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.

En fecha 14 de Febrero de 2006, por auto del Tribunal se ordena notificar a la parte demandante ciudadana C.P.C.I., para que consigne ante este Despacho partida de nacimiento original de la niña D.I.R.C..

En fecha 16 de Febrero de 2006, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana C.P.C.I..

En fecha 20 de Febrero de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos C.P.C., consigna partida de nacimiento de la niña D.I.R.C., a los fines de la retención del beneficio de juguete.

En fecha 21 de Febrero de 2006, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de notificación librada a la demandante C.P.C.I., la cual fuera recibida y firmada copia de la misma por la ciudadana L.E.C.I..

En fecha 22 de febrero de 2006, por auto del Tribunal se acuerda el desglose del folio 168 del presente expediente dejando en su lugar copia fotostática certificada del acta de nacimiento que corre inserta en dicho folio, debiendo ser remitida su original a la Dirección de Recursos Humanos de Poli-Táchira a los fines de que la niña D.I.R.C., sea incluida como carga familiar del funcionario N.R.P.. Librándose a tal efecto el oficio Nro. 5820-169.

En fecha 24 de Febrero de 2006, por auto del Tribunal se dejo constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal recurso, dándosele apertura en consecuencia al lapso para presentar informes.

En fecha 03 de Marzo de 2006, por auto del Tribunal se dejo constancia de que venció el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal recurso, en consecuencia este Juzgado pasa a dictar sentencia.

En fecha 10 de Marzo de 2006, por auto del Tribunal y vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia y por cuanto no consta en autos la nueva capacidad económica del obligado N.R.P., en consecuencia se difiere el lapso para dictar sentencia y se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de Poli-Táchira, Comandancia General San Cristóbal, solicitando información sobre el salario actual devengado por dicho ciudadano. Librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-218.

En fecha 30 de Marzo de 2006, se recibió comunicación Nro. DIR-D/P N. 310/06 de fecha 17/03/2006 constante de dos folios útiles, Procedente del Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira.

MOTIVACION

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inicia el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria hecha por la ciudadana C.P.C.I., en su condición de madre de la niña D.I.R.C., domiciliada en Naranjales calle 2, frente a la Lotería Farley Municipio F.F.d.E.T., contra el ciudadano N.R.P., residenciado Frente al Restaurant El Caleño, Río Frío, Municipio F.F.d.E.T..

Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano N.R.P., identificado en autos, para con su hija D.I.R.C., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 317 anexa al expediente en el folio número seis (6), en donde también se determina la edad de la misma, sujeto de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña en fecha 19 de enero de 2006 solicitó para su hija aumento de la pensión de alimentos, y atendiendo al principio del interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales, especialmente de la constancia de salario emanada de la División Técnica de Recursos Humanos de la policía del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 179 del presente expediente, se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 25 de enero de 2005, fecha en que fue homologado por este mismo Tribunal, el convenimiento suscrito entre las partes, hasta la presente fecha, el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, y considerando que el demandado tiene otra carga familiar tal como consta en autos, en consecuencia se establece a los fines de determinar el aumento de la obligación alimentaria el ajuste proporcional y automático de acuerdo a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, el mismo se describe en el fallo de la dispositiva de la sentencia. Y así se decide.

DECISION

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana C.P.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.633.522, a favor de su hija D.I.R.C. y decide:

PRIMERO

a los efectos de establecer la nueva obligación de alimentos se debe seguir el procedimiento indicado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que se homologa el acta de acuerdo conciliatorio, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la pensión alimentaria y de esta manera se obtiene el monto de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

Tenemos que el IPC para el mes de Enero de 2005 era: 468.44844 y el del mes de febrero de 2006, era 527.84196, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 527.84196/468.44844 = 1,12679, entonces: 80.000.00 x 1.12679 = 90.143,00 como pensión de alimentos y la cantidad de 180.286,00 para gastos para gastos escolares y de fin de año.

TERCERO

Se establece como pensión de alimentos la cantidad de NOVENTA MIL (Bs. 90.00,00), mensuales los cuales deberán ser depositados por el empleador del obligado, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0036-32-0010083656 de Banfoandes a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y como beneficiaria la niña D.I.R.C..

CUARTO

Se establece para el mes de septiembre, el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.

QUINTO

Se establece para el mes de Diciembre el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.286,00) para cubrir los gastos tradicionales decembrinos.

SEXTO

Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera la niña identificada supra.

SEPTIMO

Se acuerda el ajuste anual de la pensión alimentaria, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación (IPC) que determine el Banco Central de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los tres días del mes de Abril de dos mil Seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.J.

El Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó siendo la una (1:00) de la tarde

El Srio.

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